<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507172602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1069/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1069/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/104/L00014-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80783" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1627/86, de 6 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1108/82, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3901/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81829" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 51, de 25 de febrero de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1627/86  del Consejo (2) establece</p>
    <p class="parrafo">que  el  grado  alcohólico  se  indique  en las etiquetas de los vinos de licor, de   los   vinos  de  aguja  y  de  vinos  de  aguja  gasificados;  que  procede establecer  sus  modalidades  de  aplicación recogiendo esencialmente las normas ya  adoptadas  para  la  designación de los vinos, de los mostos de uva y de los vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del artículo 2 de dicho Reglamento, conviene adoptar  determinadas  disposiciones  transitorias  para  facilitar el cambio de las  normas  de  los  Estados miembros por las normas comunitarias en materia de indicación del grado alcohólico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  grado  alcohólico  volumétrico adquirido en la etiqueta de  los  vinos  de  licor,  de  los  vinos  de  aguja  y  de  los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  tolerancias  previstas  por  el  método  de análisis de referencia  utilizado  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1108/82 de la Comisión  (3),  el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  indicado no podrá ser  ni  superior  ni  inferior  en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cifra  correspondiente  al  grado  alcohólico  volumétrico adquirido irá seguida  del  símbolo  «  % vol » y precedida de los términos « grado alcohólico adquirido  »  o  «  alcohol  adquirido  »  o  de  la  abreviación  «  alc. ». Se indicarán en la etiqueta con caracteres de una altura de 3 mm por lo menos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  de  licor,  los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que, antes   de   la   entrada   en   vigor   del  presente  Reglamento,  hayan  sido introducidos  en  recipientes  de  un  volumen  normal  de  60 litros o menos, y provistos de una etiqueta</p>
    <p class="parrafo">-  que  indique  el  grado alcohólico volumétrico adquirido de un modo que no se ajuste  al  artículo  1,  pero  que  sea  conforme  a  las  disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  indique  el  grado  alcohólico,  cuando  las  disposiciones  de  los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha no exijan dicha indicación,</p>
    <p class="parrafo">podrán  guardarse  para  la  venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
