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    <identificador>DOUE-L-1987-80417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>236/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1987, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas de polyester originarias de la República Democrática Alemana, Rumania, Turquia y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/103/L00038-00044.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6148" orden="5">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6197" orden="6">República Socialista de Rumania</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo creado de conformidad con dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1985,  la  Comisión  recibió  una queja pesentada por el CIRFS,  Comité  Internacional  del  Rayón y de las Fibras Sintéticas (París), en nombre  de  productores  de  fibras  sintéticas  de  poliéster,  cuya producción colectiva  representa  prácticamente  toda  la  producción  comunitaria de dicho producto.   La   queja  ,  completada  y  actualizada  posteriormente,  contenía elementos  de  prueba  sobre  la existencia de dumping y de perjuicio importante resultante  del  mismo,  lo  que  se  consideró  suficiente  para  justificar la apertura  de  un  procedimiento.  En  consecuencia,  la Comisión anunció, en una nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad   de   fibras  textiles  sintéticas  y  cables  para  discontinuos  de poliéster  de  las  subpartidas  56.01  A  y 56.02 A del arancel aduanero común, corespondiente  a  los  códigos  Nimexe  56.01-13  y 56.02-13, originarios de la República  Democrática  Alemana,  Rumanía,  Turquía  y  Yugoslavia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  las  partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos   los   productores/exportadores  conocidos  y  algunos  impotadores dieron   a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  La  mayoría  de  los productores/exportadores   conocidos  y  algunos  importadores  solicitaron  ser oídos, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  único  exportador  rumano  y el principal productor turco, con el apoyo de  los  usuarios  del  producto  de  referencia,  solicitaron la oportunidad de entrevistarse  con  representantes  de  las partes que habían formulado la queja con  objeto  de  presentar  sus  puntos de vista divergentes, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Algunos  transformadores  comunitarios  de  fibras  sintéticas de poliéster presentaron también en su propio nombre observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  determinar  de  forma  preliminar  y  llevar  a  cabo investigaciones en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours Gmbh (Duesseldorf), República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Fibre SpA (Milán), Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG (Frankfurt am Main), República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre Spa (Milán), Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc Fibres SA (Lyon), Francia.</p>
    <p class="parrafo">(b) productores/exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(i) en Turquía:</p>
    <p class="parrafo">- Sasa Artificial and Synthetic Fibres (Adana) filial de Sabanci Holding;</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filment (Bursa) perteneciente a Soenmez Industrial Holding.</p>
    <p class="parrafo">(ii) en Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">- Ohis Commerce (Skopje);</p>
    <p class="parrafo">-   Vartilen   (Varazdin)   asistido   por   su   principal   exportador  Textil Import-Export (Zagreb).</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  dumping  y  la  diferencia  de  precios abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(a) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(i) Sasa</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  normal  se  determinó de modo provisional, tomando como base los precios  interiores  de  este  productor  que  exportaba  a  la  Comunidad y que facilitó suficientes elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">(9) No obstante, el valor normal se calculó sin tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  facturados  por  Sasa  a  dos  compañías  asociadas, es decir, Bossa  y  Teksa,  ambas  importantes  productores de textiles. Al no facilitarse ningún  elemento  de  prueba  satisfactorio que mostrase que dichos precios eran comparables  a  los  practicados  en  operaciones entre partes no asociadas, con arreglo  a  los  dispuesto  en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2176/84,  dichos  precios  se  consideraron referidos a transacciones que no entraban en la categoría de transacciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  facturados  por  Sasa  a  Bozkurt,  cliente  no  asociado, que compraba   el   producto  exclusivamente  para  su  transformación  en  material destinado  a  la  exportación.  Dichos  precios, basados en un contrato especial entre    Sasa    y    Bozkurt,    se   mantuvieron   congelados   a   un   nivel significativamente  inferior  (hasta  un  15 %) a los precios facturados a otros clientes  no  asociados,  ya  que  Sasa tenía que adaptarse a los precios de los proveedores   extranjeros,   que   eran   particularmente   bajos  debido  a  la legislación  turca  sobre  el  mercado  de  divisas  y  los  derechos de entrada aplicables   a   las   importaciones  de  materias  primas  utilizadas  para  la producción   de   bienes   acabados   destinados  a  la  exportación.  En  tales circunstancias,  se  consideró  que  los  precios  facturados  a Bozkurt no eran precios  comparables  realmente  pagados  o por pagar en operaciones comerciales normales sobre el producto destinado al consumo en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(10)   El   valor  normal  se  estableció  mensualmente  por  cada  una  de  las siguientes categorías, clases y calidades:</p>
    <p class="parrafo">(a) viscosilla:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  blanca:  // calidad superior, // // calidad inferior, // - negra: // calidad   superior,   //  //  calidad  inferior,  //  -  de  color:  //  calidad superior,  //  //  calidad  inferior,  //  (b)  cables,  //  //  (c)  fibras  de relleno. //</p>
    <p class="parrafo">(ii) Sonmez Filament</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  normal  se  determinó provisionalmente basándose en los precios interiores   de   este   productor,  que  exportó  a  la  Comunidad  y  facilitó suficientes elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  este  fin,  se  utilizaron  los  precios  de  venta  facturados por las sociedades  de  venta  del  productor a clientes independientes. La letra a) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2176/84 establece que el valor  normal  debe  basarse  en los precios realmente pagados o por pagar en el</p>
    <p class="parrafo">curso  de  operaciones  comerciales  normales;  el  apartado  7  del  artículo 2 faculta  a  la  Comisión  para  no  tener  en  cuenta  los precios facturados en transacciones  entre  sociedades  asociadas,  a  menos  que los precios y costes de  que  se  trate  sean  comparables  a  los  de  operaciones  efectuadas entre partes  que  no  tengan  tales  vínculos.  En  este  caso,  dado  que la empresa manufacturera  no  realizó  ventas  a terceros no asociados, la Comisión no pudo comprobar  con  certeza  por  sí  misma  si  los citados precios y costes en las ventas   a   las   sociedades   de   venta  correspondían  a  operaciones  entre sociedades asociadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  ofrecidas  durante  la  investigación  mostraron  que  la  empresa manufacturera   y   las  sociedades  de  venta  forman  parte  integral  de  una estructura  de  grupo  en  la  que  dichas  sociedades de venta tienen funciones que  sustancialmente  son  semejantes  a  las  de una sucursal o departamento de ventas.   El  hecho  de  que  sean  entidades  jurídicamente  independientes  no modifica  la  existencia  de  una  única entidad económica. Lo que importa no es el  estatuto  jurídico  sino  el  hecho  de  que  la  función principal de tales sociedades  de  venta  es  vender  o  facilitar la venta del producto del grupo, que  pertenecen  totalmente  o  están  completamente controladas por la sociedad central,   o   que   mantienen  estrechos  vínculos  con  los  directivos  y  el personal.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso  se  cumplía  una  o  varias  de  estas  tres  condiciones.  En consecuencia,  las  sociedades  de  venta deben considerarse parte integrante de la  estructura  de  Sonmez  y sólo pueden tenerse en cuenta los precios de venta de  dichas  sociedades  de  venta  a  sus clientes como reflejo del valor normal verdadero del producto.</p>
    <p class="parrafo">(b) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(i) Ohis Commerce</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  se  determinó  provisionalmente  tomando  como base los precios  interiores  de  este  productor,  que exportó a la Comunidad y facilitó suficientes elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Durante  la  investigación  in  situ  se  comprobó  que durante el período objeto   de   investigación  se  vendieron  en  el  mercado  interior  distintas categorías   del   referido   producto,   principalmente   viscosilla   (en  sus diferentes  clases).  Ya  que  no  fue  posible determinar a partir de los datos suministrados  por  la  compañía  las  cantidades  vendidas  de  cada  clase  de viscosilla,  el  valor  normal  se  determinó  a partir de los precios realmente pagados  en  operaciones  comerciales  normales por la clase más representativa, es  decir,  la  T-140.  Como  a la Comunidad se exportó tanto la viscosilla como la   fibra   de   relleno,   el   valor   normal   para   ésta   se   estableció provisionalmente  basándose  en  los  precios  que se pagan por esta clase en el mercado  interior,  tal  como  figuraba  en  las  listas de precios; se comprobó que  los  precios  reales  para  la  viscosilla  se  ajustaban  a los precios de lista  y  no  parece  que  haya diferencias significativas entre la viscosilla y la fibra de relleno por lo que se refiere a los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Vartilen</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  valor  normal  se  determinó provisionalmente basándose en los precios interiores   de   este   productor,  que  exportó  a  la  Comunidad  y  facilitó suficientes  elementos  de  prueba.  Dado  que las exportaciones realizadas a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  durante  el  período  objeto  de  investigación  fueron únicamente de viscosilla  de  primera  calidad,  se  consideró  adecuado  determinar  el valor normal únicamente para este producto.</p>
    <p class="parrafo">c) República Democrática Alemana y Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(16)   Para   determinar  si  las  importaciones  procedentes  de  la  República Democrática  Alemana  y  Rumanía  fueron  objeto  de  dumping, la Comisión debió tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  estos  países  carecen  de un economía de mercado  y,  en  consecuencia,  la  Comisión  basó  sus conclusiones en el valor normal  de  un  país  de  economía  de  mercado. A este respecto, las partes que habían  formulado  la  queja  sugirieron  el  mercado turco. Los exportadores de la  República  Democrática  Alemana  y  de Rumanía formularon objeciones a dicha sugerencia,  basándose  principalmente  en  que  el mercado turco está protegido por  elevados  derechos  sobre  las importaciones del producto de referencia, lo que  hace  que  sea  muy difícil para los poveedores de terceros países competir con  los  fabricantes  locales.  Sin  embargo, ambos exportadores no pudieron de proponer  otro  método  alternativo  viable  para  el  establecimiento del valor normal  sobre  una  de  las  bases previstas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  El  exportador  rumano  sugirió  que  la  mejor solución  sería  establecer  el  valor  normal basándose en el valor fijado para Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Contrariamente  al  argumento  presentado  por  dichos  exportadores,  la Comisión  no  ha  encontrado  que hubiera grandes diferencias entre el proceso y escala  de  producción  en  Turquía  y los de la República Democrática Alemana y Rumanía   y   que   los   niveles  de  precios  en  Turquía  son  razonablemente proporcionales a los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión de que sería adecuado y razonable  determinar  el  valor  normal  basándose en los precios interiores de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  y  teniendo  en  cuenta  la  gama de productos exportados por dichos exportadores  durante  el  período  objeto  de  investigación, se tuvo en cuenta el valor normal de Sasa para las siguientes categorías y clases:</p>
    <p class="parrafo">República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  viscosilla  blanca:  //  calidad  superior, // - cables: // blancos, calidad  superior;  //  Rumanía:  // // - viscosilla blanca: // calidad superior e inferior, // - viscosilla negra: // calidad superior e inferior.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(i) Sasa</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  relación  con  las  exportaciones realizadas durante el período objeto de   investigación   a  clientes  comunitarios  no  asociados,  los  precios  de exportación  se  determinaron  tomando  como  base los precios realmente pagados o  por  pagar  por  los  productos  vendidos para su exportación a la Comunidad. (ii) Soenmez Filament</p>
    <p class="parrafo">(19)   Los  precios  de  exportación  se  determinaron  tomando  como  base  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(c) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(i) Ohis</p>
    <p class="parrafo">(20)   Los  precios  de  exportación  se  determinaron  tomando  como  base  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación  a  la  Comunidad.  Se  comprobó que las clases exportadas fueron la viscosilla blanca y la fibra de relleno.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Vartilen</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los  precios  de  exportación  se  determinaron  tomando  como  base  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(d) República Democrática Alemana y Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  precios  de  exportación se determinaron tomando como base los recios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(a) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(i) Sasa</p>
    <p class="parrafo">(23)  Dado  que  los  precios  de  exportación  se  expresaban  en  divisas, fue necesario,  con  objeto  de  realizar  una  comparación  adecuada, convertir los precios   de   exportación   en   la  moneda  nacional  del  país  exportador  o viceversa.</p>
    <p class="parrafo">(24)   El   valor   normal  determinado  por  categoría,  clase  y  calidad  fue comparado  luego  con  los  precios de exportación facturados en relación con la categoría, clase y calidad correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  la  comparación  del  valor  normal  y  el  precio  de exportación, se tomaron  en  cuenta,  en  su  caso,  las  diferencias  en  la  comparabilidad de precios.  Por  lo  que  a  las  diferencias  en  las  condiciones  de  venta  se refiere,   los  reajustes  se  limitaron  a  aquellas  diferencias  en  relación directa  con  las  ventas  consideradas,  tales  como  las  diferencias  en  las condiciones de crédito, comisiones, transporte y seguro.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Sasa  solicitó  a  la  Comisión  que efectuara un reajuste por diferencias en   los   gravámenes   a   la  importación  de  la  materia  prima  físicamente incorporada  en  el  producto  exportado  a  la  Comunidad,  de  acuerdo  con  o dispuesto  en  la  letra  d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Se accedió a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(27) Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">(ii) Sonmez Filament</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  la  comparación  del  valor  normal  y  el  precio  de exportación, se tomaron  en  cuenta,  en  su  caso,  las  diferencias  en  la  comparabilidad de precios.  Por  lo  que  a  las  diferencias  en  las  condiciones  de  venta  se refiere,   los  reajustes  se  limitaron  a  aquellas  diferencias  en  relación directa  con  las  ventas  consideradas,  tales  como  comisiones,  transporte y seguro.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Se  dio  curso  favorable a la solicitud de un reajuste por diferencias en los  gravámenes  a  la  importación  de la materia prima físicamente incorporada en el producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30) Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">(b) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(i) Ohis</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  la  comparación  del  valor  normal  con los precios de exportación la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  tuvo  en  cuenta,  en su caso, las diferencias en la comparabilidad de precios.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  a  las  diferencias  en las condiciones de venta se refiere, los  reajustes  se  limitaron  a  aquellas  diferencias  en relación directa con las   ventas   consideradas,  tales  como  diferencias  en  las  condiciones  de crédito,   transporte,   seguro   y  comisiones.  Dado  que  no  se  presentaron elementos  de  prueba  en  apoyo de la solicitud de que se tomarán en cuenta las diferencias  en  el  servicio  postventa y en los salarios de los vendedores, no se efectuaron ajustes por estos conceptos.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  compañía  solicitó  también  a  la  Comisión que tuviera en cuenta las diferencias  en  las  cantidades,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la letra b) del  apartado  10  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. No obstante, al  no  aportarse  prueba  alguna  en  apoyo  de  esta  solicitud, no se efectuó ningún ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Vartilen</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  la  comparación  del  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en su caso, las diferencias en la comparabilidad de precios.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  se refiere a las diferencias en las condiciones de venta los reajustes  se  limitaron  a  aquellas  diferencias  en  relación directa con las ventas  consideradas,  tales  como  diferencias  en  las condiciones de crédito, transporte, seguro y comisiones. (c) República Democrática Alemana y Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  la  comparación  del  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en su caso, las diferencias en la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  a  las  diferencias  en las condiciones de venta se refiere, los  reajustes  se  limitaron  a  aquellas  diferencias  en relación directa con las   ventas   consideradas,  tales  como  diferencias  en  las  condiciones  de crédito, transporte, seguro y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGENES</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  margen  de  dumping de cada exportador se calculó en el importe en que el  valor  normal  supera  el  precio de exportación a la Comunidad, transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  preliminar  de  los  hechos probó la existencia de dumping por parte de los productores/exportadores a que se refiere el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Dichos  márgenes  varían  según  el  exportador,  siendo  el  margen medio ponderado para cada exportador el que a continuación se expresa:</p>
    <p class="parrafo">(a) Turquía</p>
    <p class="parrafo">Sasa: 6,6 %</p>
    <p class="parrafo">Soenmez Filament: 11,2 %</p>
    <p class="parrafo">(b) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Ohis Commerce: 36,6 %</p>
    <p class="parrafo">Vartilen: 60,8 %</p>
    <p class="parrafo">(c) República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">Textil Commerz: 12,6 %</p>
    <p class="parrafo">(d) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Danubiana: 37,8 %</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  relación  con  el  perjuicio  que  supuestamente están ocasionando las importaciones  objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  en  poder de la Comisión  revelan  que  las  importaciones  en la Comunidad de fibras sintéticas de   poliéster,  originarias  de  la  República  Democrática  Alemana,  Rumanía, Turquía  y  Yugoslavia  experimentaron  un  aumento, pasando de 17 626 toneladas en  1982  a  33  835  toneladas  en  1985.  Durante los primeros cuatro meses de 1986,  dichas  importaciones  alcanzaron  la cantidad de 13 912 toneladas: En el supuesto  de  que  las  importaciones  continuaran  al  mismo  ritmo  durante el resto  del  año,  las  importaciones  de  dichos países habrían experimentado un incremento superior al 20 % en 1986, en comparación con 1985.</p>
    <p class="parrafo">La   evolución   de   dichas   importaciones   supuso   un   incremento   de  la participación  conjunta  en  el  mercado  de las importaciones objeto de dumping de  5,2  en  1982  a  8,1  en  1985  y  9,5 durante los primeros cuatro meses de 1986,   en  tanto  que  la  participación  en  el  mercado  de  los  productores comunitarios  disminuía,  pasando,  de  85,3 % en 1982 a 81,7 % en 1985 y 79,3 % durante los primeros cuatro meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  relación  con  los  precios de reventa de las importaciones objeto del presente  procedimiento,  se  comprobó  que,  durante  el  período  investigado, dichos   precios   fueron   inferiores   a   los   precios  de  los  productores comunitarios en los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">República Democrática</p>
    <p class="parrafo">Alemana: hasta el 16,1 %,</p>
    <p class="parrafo">Rumanía: hasta el 20,9 %,</p>
    <p class="parrafo">Turquía: hasta el 33,2 %,</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia: hasta el 28,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  relación  con  el  posible  efecto  de  las  importaciones  objeto  de dumping  sobre  la  situación  de  los  productores  comunitarios,  tuvieron que tomarse en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   reducción   de   la   capacidad   de  producción  de  los  productores comunitarios  en  un  11  % entre 1982 y 1985 debe ser excluida de la valoración del  perjuicio,  ya  que  se  debió  a  un acuerdo firmado por la mayor parte de los  productores  comunitarios  antes  del  1  de enero de 1986 con la finalidad de   permitir   a  los  fabricantes  comunitarios  conseguir  un  porcentaje  de utilización de las capacidades de un 85 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  total  de  producción  comunitaria  se incrementó durante 1986 en comparación  con  el  nivel  de  1985,  y  ello  fue  debido principalmente a su expansión en los Países Bajos, Irlanda y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  producción  de  fibras  sintéticas  de poliéster realizada por el sector económico   comunitario   se   incrementó   pasando   de   369   000   toneladas aproximadamente  en  1982  a  unas  412  000 toneladas en 1985, es decir, más de un  11  %.  Durante  los  primeros  cuatro  meses  de  1986 se incrementó un 9 % tomando  como  base  las  cifras extrapoladas de todo el año natural; las ventas realizadas  por  los  productores  comunitarios  de  fibras  de  poliéster en la Comunidad  se  incrementaron  un  18  %  de  1982  a  1985. Durante los primeros cuatro  meses  de  1986,  se  incrementaron  un 2 % tomando como base las cifras extrapoladas de todo el año.</p>
    <p class="parrafo">Las  existencias  en  1985  fueron  aproximadamente  un 20 % inferiores a las de 1982.  Sin  embargo,  esta  tendencia  se  invirtió  en  1986,  año en el que se</p>
    <p class="parrafo">registró  un  incremento  del  12  %.  c)  El  porcentaje  de utilización de las capacidades  de  los  fabricantes  comunitarios  pasó  de un 69,7 % en 1982 a un 87,7  %  en  1985,  siendo superior al 90 % durante los primeros cuatro meses de 1986.   Esta   tendencia  está  en  consonancia  con  las  expectativas  de  los productores  comunitarios,  que  actualmente  consideran  necesario alcanzar una producción del 90 % para obtener una rentabilidad razonable.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  rentabilidad  de  los productores comunitarios mejoró generalmente entre 1982  y  1985,  así  como durante los primeros cuatro meses de 1986. Incluso los productores  italianos,  que  operaron  con  pérdidas, mejoraron su rentabilidad durante los años considerados.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Se  estimó,  en  consecuencia,  que  ni  el  aumento  de  volumen  ni  la participación  en  el  mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  ni tampoco  la  reducción  de  precios  tuvieron  un  efecto  significativo  en  el sector   económico   comunitario   de   acuerdo  con  las  tendencias  reales  o potenciales  de  los  factores  económicos  pertinentes antes mencionados, y que las  importaciones  objeto  de  dumping  no causaron un perjuicio material a los fabricantes comunitarios del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">G. AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(44)   Para  determinar  si  existía  una  amenaza  de  perjuicio,  la  Comisión examinó  si  podía  preverse  con  certitud  y  si  era  inminente  un cambio de circunstancias  capaz  de  crear  una  situación en la que el dumping causara un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  relación  con  la  tasa  de  incremento de las importaciones objeto de dumping,   se   comprobó   que   las   importaciones   originarias  de  Turquía, Yugoslavia  y  Rumanía  sufrieron  un  aumento  entre  1982 y 1985, pasando de 8 513  toneladas  a  25  474  toneladas,  alcanzando  11 656 toneladas durante los primeros  cuatro  meses  de  1986.  Dado el descenso de las importaciones objeto de   dumping   originarias  de  la  República  Democrática  Alemana,  de  9  113 toneladas  a  8  361  toneladas en 1985 y 2 256 toneladas en los primeros cuatro meses  de  1986  y  la  reducida diferencia en el nivel de precios, se consideró adecuado  no  sumar  estas  importaciones  a  las  originarias de otros países a que se refiere el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  relación  con  la  capacidad  de  producción  y  de  exportación,  los fabricantes   turcos,   yugoslavos   y   rumanos   disponen   de  una  capacidad excedentaria estimada en 22 000 toneladas (basada en las cifras de 1985).</p>
    <p class="parrafo">(47)  Respecto  a  la  posibilidad  de  que  dicha  capacidad excedentaria pueda utilizarse  para  exportar  a  la  Comunidad, es posible que, teniendo en cuenta las  tendencias  de  importación  de  los  últimos  años,  al menos una parte de dicha  producción  sea  exportada  a  la Comunidad. No obstante, se comprobó que el  sector  económico  comunitario,  a  pesar de un aumento de las importaciones objeto  de  dumping  de  8  543 toneladas en 1982 a 25 474 toneladas en 1985, en los   últimos  años  consiguió  incrementar  la  producción,  el  procentaje  de utilización  de  las  capacidades  y  la  rentabilidad (véase el punto 42). Ello se  debió  en  parte  a  la  reducción  de  la  capacidad  de  producción  de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(48)  De  ello  se  desprende  que, incluso en el supuesto de que sea previsible e   inminente   actualmente   un  cambio  en  las  circunstancias  tal  que  las importaciones  a  precio  de  dumping  afectasen  a  la  industria  comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">resultaría  imposible,  habida  cuenta  de los elementos relativos al período de investigación,  valorar  el  impacto  de  una  tal amenaza de perjuicio sobre la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">H. PERJUICIO REGIONAL O AMENAZA DE PERJUICIO REGIONAL</p>
    <p class="parrafo">(49)  Habida  cuenta  de  la  pretensión  del sector económico comunitario en el sentido  de  que  el  mercado  italiano  era  el  mercado  más  afectado por las importaciones  objeto  de  dumping,  se  examinaron las condiciones establecidas en  el  segundo  guión  del  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84,   con   miras  a  la  posible  aplicación  de  medidas  regionales.  No obstante,   y   dada   la   importancia   de  la  participación  en  el  mercado (aproximadamente  un  30  %  en  1985)  de los demás productores comunitarios en Italia  y  del  volumen  de  ventas  realizadas  por  los  productores italianos fuera   de   su   propio   mercado   interior,   el  mercado  italiano  no  pudo considerarse  en  el  presente  procedimiento  como  mercado aislado con arreglo al Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(50)  Por  ello  y  en  tales  circunstancias,  debe  darse  por  concluido, sin aplicación  de  medidas,  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de fibras   sintéticas   de  poliéster  originarias  de  la  República  Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Las  partes  que  habían  formulado  la  queja  fueron  informadas  de los elementos  y  consideraciones  esenciales  en  función de los cuales la Comisión propuso  concluir  el  presente  procedimiento. Posteriormente, dieron a conocer sus observaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  el  Comité  consultivo  se  formularon objeciones a esta solución, que se retiraron tras ulteriores consultas. DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  fibras  textiles  sintéticas  y  cables  para discontinuos de poliéster  de  las  subpartidas  56.01  A  y 56.02 A del arancel aduanero común, correspondientes  a  los  códigos  Nimexe 56.01-13 y 56.02-13, originarios de la República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201, 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 125, 24. 5. 1986, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
