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<documento fecha_actualizacion="20241021172643">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1046/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1046/87 de la Comisión, de 13 de abril de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 20), originarios de Pakistan.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/102/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870415</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3684" orden="1">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="3">Pakistán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 4 de junio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1987-15283" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Resolución de 12 de junio de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   20),   indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  Pakistán,  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se  envió a Pakistán el 5 de marzo  de  1987  una  solicitud  de  consultas;  que,  en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a Pakistán que limitase,</p>
    <p class="parrafo">por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  20  hacia  Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia,  España  y  Portugal  a  659,  547,  391,  3,  151, 5, 25 y 5 toneladas, respectivamente;   que,   en   espera   de   la  celebración  de  las  consultas solicitadas,   las  importaciones  de  los  productos  de  la  categoría  citada deberán   sujetarse,   con   carácter   provisional,   a  límites  cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  Italia  y Francia de dichos productos fueron  ya  objeto  de  limitaciones  regionales para los años 1987 a 1991 en el Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de que se trata, exportados de Pakistán entre el   5  de  marzo  de  1987  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites, que sean enviados por Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda, Dinamarca, Grecia,  España  y  Portugal  de determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios  de Pakistán, queda sometida a los límites cuantitativos  provisionales  recogidos  en  este  mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,   enviados  de  Pakistán  a  Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  antes  de la fecha de entrada en vigor del   presente   Reglamento  y  que  no  hayan  sido  despachados  aún  a  libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  expedidos desde Pakistán a Alemania, el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y Portugal a partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento quedarán sometidas   al  sistema  de  doble  control  establecido  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que se envíen desde Pakistán a partir del  5  de  marzo  de 1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán de los   límites   cuantitativos   establecidos.   No   obstante,   estos   límites cuantitativos   provisionales   no   impedirán   la   importación  de  productos cubiertos,  que  sean  enviados  desde  Pakistán antes de la fecha de entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 4 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8  //  //  //  // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero  común  1987  //  Código  Nimexe  (1987) // Designación de la mercancía //  Terceros  países  //  Unidad  //  Estados miembros // Límites cuantitativos, del  5  de  marzo  al  4  de junio de 1987 // // // // // // // // // (1) // (2) //  (3)  //  (4)  //  (5)  // (6) // (7) // (8) // // // // // // // // // // // //  //  //  //  // // 20 // 62.02 B I a) c) // 62.02-12, 13, 19 // Ropa de cama, de  otra  materia  distinta  de la de punto // Pakistán // toneladas // D BNL UK IRL DK GR E P // 659 547 391 3 151 5 25 5 // // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
