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    <identificador>DOUE-L-1987-80408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1043/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1043/87 de la Comisión, de 10 de abril de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 KW hasta 75 KW inclusive originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870414</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80336" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 864/87, de 23 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81008" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2382/87, de 5 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Groupement  des  industries  de  matériel d'equipement électrique et de électronique   industrielle   associés   (GIMELEC),  con  el  apoyo  de  Zentral Verband  der  Elektrotechnischen  Industrie  (ZVEI),  de  la Rotating Electrical Machines   Association   (REMA),   de   la   Fédérations   des   Entreprises  de l'industrie  des  fabrications  métallurgiques  mécaniques  électriques et de la transformation  des  matières  plastiques  (FABRIMETAL),  y  de  la Associazione Nazionale  Industrie  Eletrotechniche  ed  Eletroniche  (ANIE),  presentó  a  la Comisión,  en  el  mes  de  octubre  de  1986,  una  queja,  según  la cual, las importaciones  de  determinados  motores  eléctricos  polifásicos  normalizados, originarios  de  Yugoslavia,  eran  objeto de prácticas de dumping y ocasionaban un perjuicio a un sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   que   habían   formulado  la  queja  representan  una  importante proporción de la producción comunitaria total de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Esta  queja,  por  lo  que  se  refiere  a las importaciones procedentes de Yugoslavia,  fue  presentada  por  las  partes  que la habían formulado como una solicitud  de  ampliación  del  procedimiento  antidumping anteriormente abierto (2)   respecto   de   las   imortaciones   similares  originarias  de  Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  la  República Democrática Alemana, Rumanía, y  la  URSS.  Aunque  el  presente  procedimiento  antidumping  referente  a los motores  eléctricos  de  Yugoslavia  sea un nuevo procedimiento, distinto por lo tanto   del   procedimiento  de  reconsideración  anteriormente  mencionado,  se refiere,   sin  embargo,  a  los  mismos  productos.  Además,  los  períodos  de referencia  considerados  para  la  comprobación de los hechos son prácticamente los   mismos.   Por   esta   razón,  la  Comisión  estableció  sus  conclusiones provisionales   en   relación  con  las  importaciones  yugoslavas  teniendo  en</p>
    <p class="parrafo">cuenta,  en  especial,  las  conclusiones  definitivas del Consejo, relativas al perjuicio,  causalidad,  e  interés  de la Comunidad en el sector de referencia, y que se indican en el Reglamento (CEE) no 864/87 (3).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  queja  iba  acompañada  de  elementos  de  prueba  de  la existencia de prácticas  de  dumping  y  del  correspondiente  perjuicio  importante  para  el sector  económico  comunitario  de  motores eléctricos polifásicos normalizados. Dichos  elemenos  se  consideraron  suficientes  para  justificar la apertura de un   procedimiento   y,  en  consecuencia,  la  Comisión  anunció  en  una  nota publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (4) la apertura de  un  procedimiento  antidumping  respecto  de  las  importaciones  de motores eléctricos  polifásicos  normalizados  con  una  potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  productos  a  que  se  refiere  la  queja  son  los motores eléctricos poifásicos  normalizados  con  una  potencia  superior  a  0,75 kW hasta a 75 kW inclusive,  de  la  subpartida  ex  85.01  B  I  b)  del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  oficialmente  de la apertura del procedimiento a los exportadores   y   a   los   importadores   notoriamente   interesados,   a  los representantes  del  país  de  exportación  y  a  los  que  habían  formulado la queja,  concediendo  a  las  partes  directamente  interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  mayor  parte  de  los  productores  comunitarios, algunos importadores y los tres  exportadores  yugoslavos  notoriamente  interesados - Rade-Koncar, Sever y Elektrokovina  -  dieron  a  conocer su opinión por escrito, especialmente sobre la  cuestión  del  perjuicio  y  sus causas. La Comisión comprobó la información recogida siempre que fue necesario.</p>
    <p class="parrafo">(6)   A   los  efectos  de  una  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio,  la  Comisión  realizó  controles  in  situ  en  los  locales  de las siguientes sociedades:</p>
    <p class="parrafo">- Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- BBC-Deutschland (Saarbruecken),</p>
    <p class="parrafo">- Loher (Ruhstorff),</p>
    <p class="parrafo">- Schorch (Moenchengladback),</p>
    <p class="parrafo">- Siemens (Erlangen).</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">- BBC-Francia (Lyon),</p>
    <p class="parrafo">- Leroy-Somer (Angulema).</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Ansaldo-Marelli / CEE (Milán),</p>
    <p class="parrafo">- Electro-Adda (Beverate),</p>
    <p class="parrafo">- Fimet (Turín),</p>
    <p class="parrafo">- Lafert (S. Dona di Piave).</p>
    <p class="parrafo">- Exportadores yugoslavos:</p>
    <p class="parrafo">- Rade-Koncar (Zagreb),</p>
    <p class="parrafo">- Sever (Subotica),</p>
    <p class="parrafo">- Elektrokovina (Maribor).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Dado  que  diversos  importadores  dieron a conocer su opinión por escrito,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  tomó  igualmente  en  cuenta  los  argumentos  presentados por las siguientes sociedades:</p>
    <p class="parrafo">- Sermes, Estrasburgo,</p>
    <p class="parrafo">- Rade-Koncar, Milán,</p>
    <p class="parrafo">- Sm em, Monza,</p>
    <p class="parrafo">- Ceam, Inveruno,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Sever Agrovojvodina, Copenhague,</p>
    <p class="parrafo">- Sever Agrovojvodina, Munich,</p>
    <p class="parrafo">- Sever, Maidstone.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El  período  de  referencia  que  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  para  la determinación  de  un  posible  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de  enero  y  el  31  de  diciembre de 1985. Este mismo período de referencia se utilizó para examinar los factores de perjuicio vinculados a los precios.</p>
    <p class="parrafo">B. Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  supuestamente  objeto de dumping son los motores eléctricos de  corriente  alterna,  polifásicos,  normalizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  prácticas comerciales corrientes en esta industria, por « motores  polifásicos  normalizados  »,  se  entiende todos los motores objeto de normalización  internacional,  especialmente  la  de  la Comisión Electrotécnica Internacional   (CEI).   Los   motores   de  referencia  tienen  las  siguientes velocidades  normalizadas  de  rotación:  3  000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m y 750 r/m;  los  siguientes  niveles  de  potencia  normalizados: 1,1, 1,5, 2,2, 3, 4, 5,5,  7,5,  11,  15,  18,5,  22,  30,  37, 45, 55 y 75 kW; y las alturas de ejes normalizadas  siguientes:  80,  90,  100,  112,  132,  160, 180, 200, 250, 280 y 315 mm.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  el  grado  de  normalización relativamente elevado que se ha operado a   nivel  internacional  en  la  fabricación  de  estos  motores,  los  motores normalizados  originarios  de  Yugoslavia  constituyen, tipo por tipo, productos similares   a   los   motores  normalizados  comunitarios,  aun  cuando  existan posibles diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  el  gran  número  de motores comprendidos en este procedimiento (más de  64  tipos),  la  Comisión,  para  calcular  el dumping y la determinación de los  parámetros  del  perjuicio  vinculados a los precios (precio de importación y   precio  de  reventa,  costes  de  producción,  márgenes  de  subvaloración), consideró  representativa  una  muestra  de seis tipos de motores bien definidos (motores  de  4  polos/1  500 r/m, con potencias de 1,1, 3, 5,5, 11, 30 y 75 kW) de  la  categoría  más  vendida en la Comunidad (tipo cerrado ventilado, forma B 3 con patas, IP 44/54, 220/380 V, 50 Hz).</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  este  método  y  la  representatividad  de dicha muestra no han sido cuestionados.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones realizadas por cada uno de los   productores/exportadores   yugoslavos,   el  valor  normal  se  estableció tomando  como  base  los  precios  comparables  realmente pagados o por pagar en el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  por  los productos similares destinados  al  consumo  en  el  mercado  yugoslavo. El cálculo del valor normal</p>
    <p class="parrafo">se  realizó  tomando  como  base  los  precios  de venta medios en el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  que  a  precios  de  exportación  se refiere, la Comisión tuvo en cuenta  para  cada  uno  de  los  productores/exportadores  yugoslavos el precio efectivamente   pagado  o  por  pagar  a  la  exportación  a  cada  uno  de  los principales mercados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  comparar  en  la fase « en fábrica » el valor normal con los precios de  exportación  de  cada  uno  de  los productos similares, la Comisión tuvo en cuenta   las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  precios  y realizó  los  reajustes  oportunos  cuando  las  partes interesadas aportaron la prueba  de  que  resultaba  justificada  una  solicitud  en este sentido. A este respecto,  se  realizaron  reajustes  para  tener  en  cuenta las condiciones de pago  y  de  crédito,  de garantía, de servicio postventa, de salarios pagados a los  vendedores,  envasado,  transporte,  seguro,  mantenimiento, carga y costes accesorios,   en  la  medida  en  que  tales  diferencias  tenían  una  relación directa  y  funcional  con  las  ventas  consideradas.  Se  efectuó,  además, en relación  con  los  productos  exportados  a  la  Comunidad,  un reajuste por la devolución  de  los  gravámenes  a  la  importación  impuestos  a los materiales físicamente  incorporados  en  los  motores  eléctricos  de que se trata, cuando éstos se destinaban a la venta en el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">Además, los exportadores yugoslavos solicitaron otros diversos reajustes.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  primera  solicitud  se  refiere a un reajuste para tener en cuenta las diferencias existentes en los gastos de publicidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  exportadores  no  pudieron  demostrar  la  existencia de una relación  directa  entre  tales  costos  y  las ventas en cuestión. La Comisión, pues,  consideró  tales  costos  como  gastos  generales  en  relación  con  los cuales no se admite ningún reajuste.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  segunda  solicitud  se  refiere a un reajuste para tener en cuenta los gastos de financiación de las existencias destinadas al mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  tales  costes como gastos generales en relación con los cuales  no  se  admite  ningún  reajuste. En efecto, los exportadores yugoslavos no   pudieron   aportar  la  prueba  de  que  el  nivel  de  dichas  existencias resultaba  de  la  necesidad  de  satisfacer  obligaciones  particulares  de los contratos de venta para el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Una  solicitud  análoga  se refiere a un reajuste para tener en cuenta los gastos  de  financiación  por  parte  de  los productores, con fondos comunes de determinadas inversiones de sus proveedores.</p>
    <p class="parrafo">Por  razones  análogas  a  las  señaladas  en el punto 16, la Comisión consideró tales  costos  como  gastos  generales  en  relación con los cuales no se admite ningún reajuste.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  cuarta  solicitud  se  refiere  a  un reajuste para tener en cuenta el hecho  de  que  las  materias  primas  compradas en Yugoslavia y utilizadas para la  producción  de  motores  eléctricos,  destinados  al  mercado yugoslavo, son más  caras  que  las  compradas  en  el  mercado  mundial,  y  destinadas  a  la producción de motores para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   puso  de  manifiesto,  a  este  respecto,  que  la  posible</p>
    <p class="parrafo">utilización   de   materias   primas   de   orígenes  diferentes  no  ocasionaba diferencia  alguna  de  características  físicas  entre  los  motores yugoslavos vendidos   en   el  mercado  interior  y  los  exportados  a  la  Comunidad,  ni cualquier  otra  diferencia  que  afectase  a  la  comparabilidad de los precios con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  quinta  solicitud  se  refiere  a  un reajuste para tener en cuenta la inflación  producida  en  Yugoslavia  entre  la  venta y el pago, inflación cuyo efecto sería disminuir el nivel de los precios de venta interiores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala,  en  primer  lugar, que se efectuó debidamente un reajuste para  tener  en  cuenta  las  condiciones  de  pago  que,  en  una  economía  de mercado,  están  influenciadas  por  la  tasa  de inflación en el mercado de que se  trate.  Señala  también  que  no  se  prevé  ningún  otro  reajuste  en  las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  sexta  solicitud  se  refiere  a  reajustes  para  tener  en cuenta la existencia  de  diversas  primas  a  la  exportación, concedidas por el Gobierno Federal   y   las   provincias   para   favorecer   la   obtención   de  divisas convertibles.</p>
    <p class="parrafo">Aparte  de  que  los  exportadores  no siempre pudieron facilitar pruebas de los importes   percibidos   con   arreglo  a  dichas  acciones  durante  el  período cubierto  por  la  investigación,  no  se ha aportado prueba alguna en cuanto al hecho  de  que  dichas  acciones  representasen  un reembolso de gravámenes a la importación  mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  y  definido  en  las  notas  del  Anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Uno  de  los  exportadores  solicitó  un reajuste que fuera reflejo de una exoneración  de  impuestos  municipales  y provinciales sobre los salarios y los beneficios  de  que  disfruta  como  sociedad  orientada en gran medida hacia la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Tal  reajuste  fue  denegado,  ya  que  dicha  reducción  fiscal consiste en una reducción  de  impuestos  directos  no  contemplada  en  las disposiciones de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Finalmente,  la  octava  solicitud  se refiere a un reajuste para tener en cuenta  el  hecho  de  que  el  tipo  de  cambio  oficial del dinar yugoslavo no correspondía al valor real de dicha moneda.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala  que  dicho tipo oficial es el utilizado por las sociedades que  operan  en  Yugoslavia,  tanto  en el campo de la importación como en el de la   exportación,   para  la  conversión  de  las  transacciones  efectuadas  en divisas  extranjeras.  En  consecuencia,  la  Comisión utilizó el tipo de cambio oficial del dinar yugoslavo para la comparación de los precios.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)   El   examen   de   los  hechos  ha  revelado  que  la  totalidad  de  las transacciones  de  que  se  trata  era  objeto  de  un  dumping  importante.  El cálculo  de  los  márgenes  de  dumping  se realizó comparando para cada tipo de motor  la  media  de  los  precios  de exportación a cada uno de los principales mercados  de  la  Comunidad  con  el  valor  normal  establecido.  Dicho cálculo reveló  que  la  importancia  del  margen  de  dumping  varía relativamente poco según  el  tipo  de  motores,  pero difiere sensiblemente según los exportadores y  el  mercado  de  importación.  (24) Los márgenes de dumping medios ponderados</p>
    <p class="parrafo">del  conjunto  de  motores  de  la  muestra  seleccionada  han  representado los porcentajes  siguientes  del  precio  franco frontera comunitaria, sin despachar en aduana: Elektrokovina, 130 %; Rade-Koncar 132 %; Sever 97 %.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Hay  que  subrayar  que  los márgenes de dumping anteriores corresponden a los  motores  de  la  muestra,  que son de forma B 3. La investigación efectuada en  los  locales  de  los  productores/exportadores  yugoslavos  ha revelado que las  demás  formas  de  motores  (B  5,  B  14,  etc.)  se comercializaban en el mercado   yugoslavo  con  suplementos  variables  entre  el  5  %  y  el  20  %. Inversamente,  los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad  de  los  motores originarios  de  Yugoslavia  de  forma  B  5,  B  14, etc., sólo son ligeramente superiores,  e  incluso  idénticos,  a  los de los motores de forma B 3. De ello se  desprende  que  los  márgenes  de  dumping  anteriores  son inferiores a los márgenes  de  dumping  que  se  habrían  establecido  si  se  hubieran tomado en consideración  todas  las  formas  de  motores  normalizados  (B  3,  B 5, B 14, etc.).</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  estadísticas  comunitarias  de  importaciones  de motores polifásicos de  que  se  trata  revelan una importante progresión de los motores originarios de  Yugoslavia  de  1983  (153  000  motores) a 1985 (496 300), especialmente en Italia,  en  donde  las  importaciones  habrían  pasado  de 49 600 motores a 410 800 motores.</p>
    <p class="parrafo">Los  tres  productores/exportadores  yugoslavos  han cuestionado estas cifras y, especialmente,  las  estadísticas  italianas  de  importación  de  1984  a 1985. Casi  todos  los  operadores  económicos  italianos  interrogados  han  estimado igualmente  que  dichas  cifras  eran  exageradas,  opinando que algunos motores monofásicos   yugoslavos   (no  comprendidos  en  el  procedimiento)  se  habían declarado,  intencionadamente  o  por  error,  como  motores  polifásicos.  Esta opinión  puede  corroborarse  por  el  hecho  de  que,  en  las  estadísticas de importaciones   italianas,  el  incremento  del  número  de  motores  yugoslavos declarados  a  su  importación  como  polifásicos  coincide  con una disminución del   mismo   orden   en  el  número  de  motores  yugoslavos  declarados  a  su importación como monofásicos.</p>
    <p class="parrafo">En   tales  circunstancias,  la  Comisión  considera  justificada  la  solicitud yugoslava  de  tener  en  cuenta  cifras de importación diferentes de las de las estadísticas   oficiales.   En  la  fase  actual  del  procedimiento,  la  mejor información  de  que  puede  disponerse son los resultados de las verificaciones directas   realizadas   por   la   Comisión   en   los   locales   de  los  tres productores/exportadores   yugoslavos  interesados.  Teniendo  en  cuenta  tales verificaciones,   las  importaciones  en  la  Comunidad  de  motores  eléctricos polifásicos  normalizados  de  que  se  trata fueron, aproximadamente de 100 000 motores,  como  mínimo,  en  1983,  123 000 motores en 1984 y 116 800 motores en 1985.  Las  importaciones  en  Italia  se  elevaron,  como  mínimo,  a 35 500 en 1983, 49 000 en 1984 y 52 900 motores en 1985.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  las  importaciones  de  los  referidos  motores yugoslavos se han  incrementado  en  términos  absolutos,  entre 1982 y 1985, en un 16 % en el conjunto de la Comunidad y en un 49 % en Italia, en particular.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Estas  cantidades  corresponden  a  una participación en el mercado global durante  el  período  de  1982  a  1985  del  orden  del  3,2  %  al 3,3 % en el</p>
    <p class="parrafo">conjunto  de  la  Comunidad,  con  una penetración creciente en los dos mercados en  que  se  concentran  las  importaciones  yugoslavas.  De  1982  a  1985,  su participación  en  el  mercado  pasó,  en  Italia,  del  3,9  %  al  4,8  % y en Dinamarca del 13 % al 16 %.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  resultados  de  la  investigación  han  revelado, por otra parte, que los  motores  eléctricos  polifásicos  normalizados,  originarios de Yugoslavia, debido  precisamente  a  la  normalización  internacional  señalada  en el punto 10,   podían   intercambiarse,   tipo   por  tipo,  con  los  motores  similares comunitarios,  y  con  los  motores similares originarios, especialmente, de los países con comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Se   ha   comprobado,   pues,  que  todos  los  motores  eléctricos  polifásicos normalizados    yugoslavos,   objeto   del   presente   procedimiento,   y   los originarios  de  los  países  con  comercio  de Estado que se habían incluido en el  procedimiento  de  reconsideración  ya  mencionado, competían entre sí y con los productos similares comunitarios en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  el  Reglamento  (CEE) no 3019/86 de la Comisión (1) y en el Reglamento (CEE)  no  864/87  quedó  demostrado  que  la  industria  comunitaria de motores eléctricos   polifásicos   normalizados   ha  sufrido  un  importante  perjuicio ocasionado  por  los  efectos  del dumping de las importaciones de que se trata, originarias   de   Bulgaria,  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  la  República Democrática Alemana, Rumanía, y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Es  evidente  que  la  existencia de un perjuicio importante, ya comprobado para una  industria  de  la  Comunidad,  no  puede  sino  agravarse  con un perjuicio suplementario,  incluso  menos  importante,  ocasionado por importaciones objeto de  prácticas  de  dumping  de  productos  similares originarios de otro país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Y  esto  es  lo  que  ocurre  en este caso, puesto que a las importaciones procedentes  de  Yugoslavia  han  correspondido,  especialmente  desde 1982, una parte  importante  del  mercado  comunitario  - más del 3 % - (que hay que sumar al  20  %  aproximadamente  de  las  importaciones  de los países de comercio de Estado)  a  precios  análogos,  e incluso inferiores a los de los motores de los países con comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Como  la  investigación  (Reglamento  (CEE)  no 864/87) pone de manifiesto que   casi   todos   los   productores  comunitarios  industriales  (1)  sufrían pérdidas  en  relación  con  los motores eléctricos polifásicos normalizados, la Comisión  examinó  la  diferencia  entre  el precio de coste de los industriales comunitarios  más  eficaces  en  cada  mercado  y  los precios de reventa de los motores   originarios   de   Yugoslavia.   Las   diferencias,   de  considerable importancia,  han  fluctuado  por  término  medio entre el 15 % y el 35 % de los precios de coste de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Además,    es    conveniente    señalar    que    los    precios    de   reventa exportador/importador   de  los  motores  originarios  de  Yugoslavia  han  sido significativamente  inferiores  a  los  precios  de  venta  de  los  productores comunitarios,  variando  la  media  de dichas subvaloraciones entre el 10 % y el 30 % de los precios de venta de los productores más eficaces.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  reventa  de los motores originarios de Yugoslavia no permiten, pues,  ni  con  mucho  a  los industriales de la Comunidad cubrir sus precios de coste,  es  decir,  exclusivamente  sus  costes de producción y gastos generales</p>
    <p class="parrafo">y administrativos, excluidos los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  tales  circunstancias,  las  conclusiones  del Consejo en relación con las   importaciones   originarias   de   los  países  con  comercio  de  Estado, señaladas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  864/87 pueden aplicarse, en esencia, a las importaciones de productos similares originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   la   evolución  de  la  producción  y  la  de  las  ventas  de  motores eléctricos  polifásicos  normalizados  de  los  productores comunitarios revelen un  aumento  a  partir  de 1982, debido a la reactivación económica y al consumo de  motores  eléctricos  en  la  Comunidad,  no  por ello es menos cierto que el nivel  extremadamente  bajo  de  los  precios  de  importación  de  los  motores yugoslavos  (que  se  establece,  en la fase cif frontera de la Comunidad, en un 43   %   aproximadamente   del   precio   medio  de  coste  de  los  productores comunitarios  para  motores  de  las mismas características físicas) ha ejercido una  presión  muy  importante  en  los  precios de los productores. Esta presión de   las   importaciones   yugoslavas  sobre  los  precios  de  los  productores comunitarios   se   pone   en   evidencia   por  la  existencia  de  importantes diferencias   de  precios.  A  mayor  abundamiento,  es  evidente  que  toda  la importancia  de  los  márgenes  de  las  subvaloraciones  descubiertas  - sea en relación  con  los  precios  de  venta  o  con  los  precios  de  coste  de  los productores  -  se  explica  por  el dumping llevado a cabo por los exportadores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  el  análisis  realizado  en  los  puntos 26 a 32 del presente  Reglamento  y  las  conclusiones  del Consejo relativas al perjuicio y a  la  causalidad  en  el  sector  de  que  se trata, señaladas en el Reglamento (CEE)   no  864/87  y  que,  en  esencia,  son  asimismo  de  aplicación  a  las importaciones  yugoslavas,  la  Comisión  está  convencida  de  que el perjuicio causado  por  éstas,  objeto  de  dumping  masivo,  debe  estimarse  importante, considerado aisladamente.</p>
    <p class="parrafo">H. Intereses de la Comunidad: forma y tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(34)  Al  igual  que  en  el  caso  de  las  importaciones de motores eléctricos polifásicos  normalizados,  originarios  de  los países con comercio de Estado y por  las  mismas  razones,  la  Comisión  considera  que  los  intereses  de  la Comunidad   requieren   que   se  adopte,  en  relación  con  las  importaciones yugoslavas,  sujetas  probadamente  a  dumping,  una medida de defensa comercial destinada a suprimir el perjuicio ocasionado por dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Con  el  deseo  de no provocar una discriminación y por las mismas razones de  hecho,  la  forma  y el tipo del derecho antidumping provisional que hay que establecer  deberán  ser  análogos  a  los fijados finalmente por el Consejo, en relación  con  las  importaciones  de  motores originarios de países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">-  El  tipo  más  apropiado  de derecho antidumping es, por lo tanto, un derecho variable  calculado  de  modo  que  refleje la diferencia entre un precio mínimo por tipo expresado en ECU, y el precio al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   algunos   importadores   -   especialmente   Sever   Agrovojvodina, Copenhague  y  Sever  Agrovojvodina,  Munich  - están vinculados a un exportador mediante  una  asociación  o  un  acuerdo  de  compensación  con un tercero, con arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84,  la  Comisión  considera  necesario que se tome como referencia para el</p>
    <p class="parrafo">cálculo  del  derecho  antidumping  de  estos  importadores  el precio al primer comprador  no  vinculado  al  exportador.  En  el caso de estos importadores, el precio  unitario  neto  franco  frontera  comunitaria  se  corresponderá  con el valor  en  aduana  tal  como quedaría establecido de conformidad con el artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del  Consejo,  de  28  de  mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (2).</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  se refiere al nivel de precio mínimo, éste se ha calculado para cada  uno  de  los  tipos  de  motores  de  referencia,  tomando  como  base los precios  de  coste  de  los  productores  industriales  más eficaces. Tomando en consideración   las   condiciones   de   competencia   entre   los   productores comunitarios,  se  ha  fijado  un  margen bruto de beneficios del 4 % del precio de coste.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  fijado  los  aumentos  de  precios  necesarios  en la fase cif frontera   comunitaria   (véase   el   Anexo)  a  partir  del  precio  de  coste comunitario   de   referencia   y   del   margen   de  beneficios  anteriormente mencionado,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la inexistencia de diferencia de características   físicas   entre   los   motores   importados   y  los  motores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Estos  aumentos  de  precios  representan,  para los motores de 4 polos, un alza de,  aproximadamente,  un  30  %  en  relación con los niveles de los precios de importación durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho  antidumping  provisional  es,  por  lo tanto, claramente inferior  a  los  márgenes  de dumping establecidos. Sin embargo, debería bastar para  suprimir  el  perjuicio  ocasionado por las importaciones de referencia al sector  económico  comunitario  de  motores eléctricos polifásicos normalizados, teniendo  en  cuenta  el  precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores eficaces de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. Disposiciones finales del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(36)  Es  conveniente  fijar  el  plazo  durante el cual las partes interesadas, tras   el   establecimiento   del   derecho  provisional,  podrán  formular  sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas verbalmente por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un   derecho   antidumping  provisional  respecto  de  las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos   normalizados  con  una potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B  I  b)  del  arancel  aduanero  común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36, originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «  motores  polifásicos  normalizados  », se entiende todos los motores que  son  objeto  de  una  normalización  internacional,  especialmente la de la Comisión   Electrotécnica   Internacional   (CEI).  Dichos  motores  tienen  las siguientes  velocidades  normalizadas  de  rotación: 3 000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m  y  750  r/m;  los  siguientes  niveles  de potencia normalizados: 1,1, 1,5, 2,2,  3,  4,  5,5,  7,5, 11, 15, 18,5, 22, 30, 37, 45, 55 y 75 kW; y las alturas de  ejes  normalizadas  siguientes:  80,  90, 100, 112, 132, 160, 180, 200, 250, 280 y 315 mm.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  este  derecho  corresponde,  para  cada tipo de motor, a la diferencia  entre  el  precio  unitario  neto,  franco frontera comunitaria, sin</p>
    <p class="parrafo">despachar en aduana, y el precio mencionado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  franco  frontera  comunitaria,  sin despachar en aduana, será neto si  las  condiciones  reales  de  venta  son tales que el pago se efectúe dentro de  los  treinta  días  siguientes  a  la  fecha de envío. Se reducirá en un 1 % por mes de demora en el pago efectivamente concedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)  Cuando  las  autoridades  aduaneras  consideren  que  existe  entre  el importador  y  el  exportador  o  un  tercero  una  asociación  o  un acuerdo de compensación  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  no  podrá utilizarse como referencia para fijar el   precio   unitario   neto   franco  frontera  comunitaria,  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  3,  el  precio realmente pagado o por pagar por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso,   el   precio   unitario   neto  franco  frontera  comunitaria corresponde  al  valor  en  aduana  tal como quedaría establecido con arreglo al artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1224/80. A falta de ello, en el supuesto de  que  el  valor  en  aduana  no  pudiera  determinarse,  en  relación  con un importador  asociado,  con  arreglo  a  las  anteriores disposiciones, el precio neto   franco   frontera   corresponderá   al   valor  en  aduana  tal  como  se determinaría con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  de  la  letra a) serán de aplicación, particularmente, a los motores originarios de Yugoslavia importados por las sociedades:</p>
    <p class="parrafo">- Sever Agrovojvodina, Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">- Sever Agrovojvodina, Munich.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos señalados en  el  apartado  1  estará  supeditado  al  depósito  de  una  garantía  por el importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">6.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  serán  de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  B)  y  las  letras b) y c) del apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las  partes interesadas  podrán  dar  a  conocer  su  punto  de  vista y solicitar ser oídas verbalmente  por  la  Comisión  en  el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  será  de  aplicación  durante  un período  de  cuatro  meses  o  hasta  la  adopción en dicho intervalo, por parte del  Consejo,  de  medidas  definitivas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 282 de 8. 11. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(1) Es decir, no artesanal.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios   mínimos  de  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  que  se incluye a continuación se indican los precios mínimos de importación,  en  ECU,  a  que  se hace referencia en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  serán  de  aplicación  a  los  motores eléctricos polifásicos de forma B 3 (es decir, con patillas de fijación).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  ejecución  distinta  (forma  B  5,  B  14,  etc.),  a  los precios indicados más abajo deberá añadirse un importe suplementario del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m  //  750  r/m  //  //  //  // // // // 1,1 // 1,5 // 40,3 // 41,7 // 57,9 // 89,1  //  1,5  //  2  //  45,4  //  49,1 // 68,3 // 105,0 // 2,2 // 3 // 59,1 // 60,4  //  89,1  //  135,8  //  3  // 4 // 70,0 // 72,5 // 108,3 // 162,0 // 4 // 5,5  //  87,5  //  92,0  //  136,2  //  195,8 // 5,5 // 7,5 // 113,3 // 117,0 // 177,4  //  241,2  //  7,5  // 10 // 143,7 // 150,8 // 204,5 // 299,5 // 11 // 15 //  194,1  //  200,3  //  295,7  // 403,2 // 15 // 20 // 244,9 // 261,6 // 387,3 //  519,4  //  18,5  //  25  //  314,0 // 319,0 // 475,2 // 644,3 // 22 // 30 // 375,7  //  375,7  //  558,1 // 794,7 // 30 // 40 // 501,5 // 495,6 // 739,3 // 1 023,3  //  37  //  50 // 627,2 // 614,8 // 911,3 // 1 244,1 // 45 // 60 // 704,7 //  729,3  //  1  090,8 // 1 461,1 // 55 // 75 // 945,5 // 911,3 // 1 356,1 // 1 776,8  //  75  //  100  //  1 261,5 // 1 207,0 // 1 799,7 // 2 287,4 // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
