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    <identificador>DOUE-L-1987-80400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de abril de 1987, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo que respecta a determinadas medidas relativas a la peste porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/099/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios   de   animales   de   las  especies  bovina  y  porcina  (4), modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), precisa las   garantías   que  deben  satisfacer  los  cerdos  vivos  destinados  a  los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (6),  modificada  en último lugar por la Directiva  87/64/CEE  (7),  precisa  las  condiciones  que  deben satisfacer las carnes  frescas  de  cerdo  destinadas  a  los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de la aplicación de programas nacionales para  erradicar  la  peste  porcina  clásica  establecidos  con  arreglo  a  una acción   unitaria,   ciertos   Estados  miembros  han  eliminado  totalmente  la enfermedad  y  pueden  acceder  a  la  calificación  de oficialmente indemnes de peste  porcina  clásica;  que,  por  ello,  convendría  darles la posibilidad de mantener  el  estatuto  que  han  adquirido  y evitar que la enfermedad vuelva a entrar  en  su  territorio  reforzando  las  garantías  que  se  les  dan en los intercambios,  habida  cuenta  de  la  incidencia nefasta de dicha enfermedad en la  productividad  de  sus  explotaciones  y en los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   conveniente   limitar   la   aplicación   de   dichas disposiciones  en  espera  de  la  Decisión  del  Consejo  sobre  las medidas de lucha contra la peste porcina clásica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del artículo 4 ter, la frase introductiva se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  oficialmente  indemnes  de  peste  porcina, no podrán oponerse  a  la  introducción  en  su  territorio  de  animales  de  la  especie porcina que procedan: »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 4 ter se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El presente artículo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4 ter.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  punto  F  del  apartado  1  del  artículo  7  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  F.  Respecto  a  los cerdos de cría y de producción, no obstante lo dispuesto en  el  apartado  4  del  artículo 3 y hasta el 31 de diciembre de 1988, los que hubieran  sido  vacunados  contra  la  peste  porcina.  Estos  animales  deberán llevar  una  marca  específica  y destinarse a explotaciones donde se realice la vacunación contra la peste de forma sistemática. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/461/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  frase  introductiva  del  apartado  1  del artículo 13 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  oficialmente  indemnes de peste porcina no podrán oponerse  a  la  introducción  en  su  territorio  de aquellas carnes de porcino frescas procedentes de otro Estado miembro y obtenidas a partir: »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  i)  del  apartado  1  del artículo 13 bis, se sustituirán los términos  «  apartado  1  del  artículo 4 quater » por los términos « apartado 1 del artículo 4 ter ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  13  bis,  apartado 3, párrafos primero y tercero, la fecha del  31  de  diciembre  de  1987  será  sustituida por la del 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  noviembre  de  1987,  el  Consejo, a propuesta de la Comisión decidirá,   por  mayoría  cualificada,  sobre  las  prórrogas  previstas  en  el artículo 4 ter y en el artículo 7 apartado 1 punto F de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">64/432/CEE y en el artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  las disposiciones de la presente  Decisión,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.</p>
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