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<documento fecha_actualizacion="20241021172640">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>230/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de abril de 1987, por la que se modifican la Directiva 80/1095/CEE, así como las Decisiones 80/1096/CEE y 82/18/CEE, en lo relativo a la duración y los medios financieros de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/099/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80455" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80454" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1095, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 82/18, de 21 de diciembre de 1981 (DOCE L 9, de 14.1.1982)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81037" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1756/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  Constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  80/1096/CEE  del Consejo, de 11 de noviembre de 1980,  por  la  que  se  establece  una acción financiera de la Comunidad con el fin  de  erradicar  la  peste  porcina  clásica (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (5),  limitó  la  duración de la acción a cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  este  período, una grave epizootia de peste porcina clásica  ha  azotado  el  territorio  de  algunos  Estados  miembros  y ha hecho difícil  a  estos  últimos  la  realización  integral de su plan de erradicación previsto  por  la  Directiva  80/1095/CEE  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,  por  la  que  se  fijan  las  condiciones  para  que  el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  propuesta  de  la  Comisión  actualmente en estudio en el Consejo  contempla  la  continuación  de  la  acción de erradicación de la peste porcina clásica, mediante un reforzamiento de las medidas de lucha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la Decisión del Consejo relativa al conjunto de  esta  propuesta  y  sin  perjuicio  de  los  trabajos  en curso al respecto, procede,   para  no  originar  una  solución  de  continuidad  en  esta  acción, prolongar  un  año  más  la  duración de la participación financiera comunitaria prevista   por   la   Decisión   80/1096/CEE;  que  conviene,  en  consecuencia, modificar la Directiva 80/1095/CEE así como la Decisión 82/18/CEE (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La Directiva 80/1095/CEE del Consejo se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  3  del artículo 3 se sustituirán las palabras « cinco años » por « seis años »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  b)  del  apartado  4  y  en  el  apartado 1 del artículo 4 se sustituirán las palabras « cinco años » por « seis años »;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 2 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirán las palabras « cinco años » por « seis años »;</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  la  mención « antes del 1 de enero de 1987 » por la mención « antes del 1 de enero de 1988 » y</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  la  mención  « antes del 1 de julio de 1992 » por « antes del 1 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">2. La Decisión 80/1096/CEE del Consejo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1  del artículo 2, se sustituirá la mención « cinco años » por « seis años »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  la  mención « 35 millones de ECU » por « 38 millones de ECU » y</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  la  mención  «  10 millones de ECU » por « 12 millones de ECU »;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 5 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  perjuicio  del  apartado  2 del artículo 12 de la Directiva 80/1095/CEE, la  participación  financiera  de  la  Comunidad se mantendrá en lo que respecta a  las  medidas  establecidas  por  los  Estados  miembros dirigidas a prolongar por un año los planes aprobados con arreglo al apartado 3 del artículo 5. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  2  del  artículo  1  de la Decisión 82/18/CEE la mención « cinco años » será sustituida por « seis años ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  noviembre  de  1987,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá,   por  mayoría  cualificada,  sobre  la  instauración  de  una  acción financiera   complementaria   de  la  Comunidad,  así  como  sobre  las  medidas necesarias  a  poner  en  funcionamiento por los Estados miembros para conseguir la erradicación de la peste porcina clásica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 9 de 14. 1. 1982, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
