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<documento fecha_actualizacion="20241021172638">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1029/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1029/87 de la Comisión, de 9 de abril de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 368/77 y 443/77 relativos a la venta de leche desnatada en polvo en almacenamiento público destinada a la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/097/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870410</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="6712" orden="3">Subastas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 443/77, de 2 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 14 y 16 del Reglamento 368/77, de 23 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 16   del   Reglamento   (CEE)   no  368/77  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3098/86  (4),  fijan, respectivamente,  el  plazo  en  el  que  el  adjudicatario  se hará cargo de la leche  y  el  plazo  para  la desnaturalización de la leche desnatada en polvo o su  incorporación  directa  en  un  alimento  para  animales;  que dichos plazos empiezan  a  contar  el  día  de  la notificación del resultado de la licitación específica;  que  la  experiencia  adquirida  demuestra  que  es  oportuno,  con objeto  de  que  los  licitadores  conozcan  previamente  los  plazos  que deben respetar,  contar  dichos  plazos  a  partir  del  día en que se cierre el plazo para la presentación de las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 368/77   establece   las   disposiciones   de  control;  que  resulta  necesario precisar algunas de estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  443/77  de  la  Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3098/86, dispone, paralelamente  a  la  venta  mediante  licitación en virtud del Reglamento (CEE) no  368/77,  una  venta  a  precio  determinado de leche desnatada en polvo para los  mismos  destinos;  que  el  apartado  1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  443/77  fija  el  plazo  para  la desnaturalización o la incorporación de la leche  desnatada  en  polvo;  que,  por  las  mismas  razones  de  claridad,  es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 443/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 368/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 14, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  adjudicatario,  en  el plazo de los sesenta días siguientes al día en que  finalice  el  plazo  para  la presentación de las ofertas, se hará cargo de la  leche  desnatada  en  polvo  que le haya sido adjudicada. El comprador podrá hacerse  cargo  de  la  mercancía  de  forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 10 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 16 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  desnaturalización  de  la leche desnatada en polvo o su incorporación directa  en  un  alimento  para  animales, con arreglo al primer o segundo guión del  apartado  1  del  artículo 6, se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir  del  día  en  el  que  finalice  el  plazo  para  la presentación de las ofertas. »</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  apartado  2,  el  párrafo  primero  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Los Estados miembros adoptarán las medidas de control siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  desnaturalización contemplada en el primer guión del apartado  1  del  artículo  6,  el  organismo competente garantizará el control, completando  el  control  de  la  contabilidad con un control in situ, realizado por lo menos una vez al día durante el período de desnaturalización;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de la incorporación directa contemplada en el segundo guión del apartado  1  del  artículo  6,  el  organismo competente garantizará el control, completando   el   control   de  la  contabilidad  con  controles  frecuentes  e imprevistos in situ. »</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  apartado  2,  el  párrafo  tercero  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  gastos  de  control  de  la  desnaturalización  o  de  la  incorporación directa  correrán  a  cargo  de  la  empresa  de  que  se trate. Tales gastos se establecerán  a  tanto  alzado  a razón de 4 ECU por tonelada de leche desnatada en polvo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  443/77,  el  apartado  1  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  desnaturalización  de  la leche desnatada en polvo o su incorporación directa en un alimento para animales se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  plazo  de cinco meses a partir del día de la celebración del contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">-   en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 368/77. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  licitación  cuyo  plazo  de  presentación de ofertas expira el 13 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.</p>
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