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<documento fecha_actualizacion="20260507165601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1015/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1015/87 de la Comisión, de 8 de abril de 1987, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2109/85 del Consejo por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de poliestireno originarias de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870410</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2109/85, de 25 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 380,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  812/86  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1986, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping entre  la  Comunidad  de  los  Diez  y  los  nuevos Estados miembros o entre los nuevos  Estados  miembros  durante  el  período  de  aplicación  de  las medidas transitorias  definidas  en  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  los  Estados  miembros  interesados,  de conformidad con el Reglamento (CEE) no 812/86,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento de reconsideración de las medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2109/85  (2), el Consejo estableció un derecho   antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   de  hojas  de poliestireno  de  choque  blancas,  bicolores  y  translúcidas  en rollos, de un espesor  comprendido  entre  0,7  y  1,3 mm, originarias de España, recogidas en la  subpartida  ex  39.02  C  VI  b) del arancel aduanero común, que corresponde al código Nimexe ex 39.02-38.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  este  derecho  es  igual  al  15,9  %  del  precio  neto franco frontera  de  la  Comunidad  pendiente de despacho, salvo para las exportaciones de  los  productos  de  la  sociedad  Envases  del Vallés, para las cuales dicho derecho está fijado en el 12,4 %.</p>
    <p class="parrafo">En  1986,  dos  exportadores  españoles  sometieron  a la Comisión una solicitud de  reconsideración  del  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento (CEE) no 2109/85.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  estaban  basadas  en  el  artículo 380 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  así  como  en  el  artículo 11 del Reglamento (CEE) no 812/86.</p>
    <p class="parrafo">El  cambio  de  circunstancias  ocurrido  con motivo de la adhesión de España y, en  particular,  los  cambios  ocurridos  en  lo  que  respecta  a los costes de producción  y  a  los  precios  de  exportación como consecuencia de las medidas fiscales  y  aduaneras  adoptadas  por  España  en  virtud del Acta de adhesión, justificaban, según las empresas solicitantes, tal reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  todos  los  Estados  miembros,  la Comisión comunicó, en un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3), la reapertura del procedimiento e inició una nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  dichas  medidas  a los exportadores e importadores   manifiestamente   interesados,   así   como   a  los  productores comunitarios  que  habían  sido  demandantes  en  el  procedimiento anterior que había   concluido   con   el   establecimiento   del   derecho   antidumping  de referencia.  La  Comisión  dio  a las partes directamente interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  objeto  de  obtener  toda  la  información  considerada  necesaria, la Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes  manifiestamente  interesadas,  a</p>
    <p class="parrafo">saber,   tres   exportadores   españoles,   tres   importadores   franceses,  un importador   irlandés,   un   importador  alemán,  así  como  cinco  productores franceses y belgas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  tres  exportadores  españoles,  los  tres  importadores franceses y un solo productor francés han respondido al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">Las otras partes interesadas no presentaron ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">Ningun   parte  interesada  formuló  por  escrito  en  los  plazos  fijados  una solicitud para ser oída.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  pesar  de  una ampliación del plazo que la Comisión había concedido a su solicitud  a  los  cinco  productores,  y  a fin de permitir a cada uno de ellos suministrar   las   informaciones   necesarias  respecto  al  perjuicio,  no  se recibió   ninguna   respuesta  al  cuestionario  por  parte  de  cuatro  de  los productores.</p>
    <p class="parrafo">B. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(6)  Estos  cuatro  productores  que  representan conjuntamente la mayoría de la producción  del  producto  considerado  en  la  Comunidad  de  los  Diez  no han colaborado   suministrando   la   información   necesaria  sobre  el  perjuicio, dificultando  así  de  manera  no  despreciable  la investigación. En efecto, la Comisión  no  dispone  de  ningún  elemento  que  la  permita establecer que las medidas de protección están aún justificadas. Por consiguiente, la Comi</p>
    <p class="parrafo">sión   considera   que  la  supresión  del  derecho  antidumping  definitivo  de referencia   no   causará  de  nuevo  un  perjuicio  para  la  industria  de  la Comunidad  de  los  Diez  o  que,  al  menos,  un  eventual  perjuicio no podría considerarse  importante  con  arreglo  a  lo  establecido  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 812/86.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  informó  a  los productores sobre sus conclusiones y sobre su intención de suprimir el derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  han  cuestionado  dichas  conclusiones  y  han  negado  que se hubieran   opuesto   a   cooperar   en   la   investigación.  Han  señalado  las dificultades  para  reunir  en  los  plazos fijados las informaciones requeridas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  subraya  que  los  productores  no  habían  formulado inicialmente ninguna  objeción  sobre  los  plazos  que  habían  sido prorrogados; en efecto, solamente   después  de  la  expiración  de  dichos  plazos  y  después  que  la Comisión   les  hubiera  informado  de  su  intención  de  suprimir  el  derecho antidumping   definitivo,  los  productores  se  pusieron  en  contacto  con  la Comisión  sin  suministrar,  no  obstante,  las  informaciones  necesarias.  Por otra  parte,  dichos  plazos  eran  los  que habitualmente establece la Comisión en  tales  procedimientos.  Además,  la  información  solicitada por la Comisión era  de  la  misma  naturaleza que la que los productores habían ya suministrado en  el  marco  de  la  investigación  precedente y no era de una complejidad tal que justificara una excepción de los plazos habitualmente concedidos.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   la   Comisión   consideró   que  si  hubieran  concedido  plazos especiales   a  esos  productores  hubiera  actuado  de  manera  discriminatoria frente  a  las  otras  partes  que  cooperaron en la investigación en los plazos fijados.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(8)  Teniendo  en  cuenta  las conclusiones anteriores respecto al perjuicio, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   estimó  que  no  era  necesario  proceder  a  una  investigación  más minuciosa sobre el dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Supresión del derecho antidumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  esas  condiciones,  la  Comisión  considera  que el Reglamento (CEE) no 2109/85 debe ser derogado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión incumbe a la Comisión proceder a dicha supresión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2109/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 238 de 20. 9. 1986, p. 3.</p>
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