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<documento fecha_actualizacion="20260507165601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1014/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1014/87 de la Comisión, de 8 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/095/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870409</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5579" orden="3">Piensos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; DOUE-L-1999-80416</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81177" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 9 y 15 bis del Reglamento 2409/86, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras  de  las medidas de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3790/85  (2),  y,  en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  2409/86  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  455/87  (4), fija en un 99,8 % el contenido mínimo en materia   grasa   de  la  mantequilla  concentrada;  que  no  se  justifica  una exigencia   tan   elevada  para  todos  los  procedimientos  de  fabricación  de alimentos   compuestos   para  animales;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, establecer  un  contenido  mínimo  inferior  y  adaptar,  por  consiguiente,  el rendimiento   de   la   transformación   de   la   mantequilla   en  mantequilla concentrada contemplado en dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 2409/86  define  las  exigencias  en materia de etiquetado de los envases de las mezclas  previas;  que  es  conveniente  en caso de transporte a granel, adaptar dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  bis  del  Reglamento (CEE) no 2409/86 fija, entre  las  condiciones  relativas  a  la  desnaturalización  de la mantequilla, las  proporciones  máximas  de  incorporación de dicha mantequilla para alcanzar un   contenido   mínimo   en   ácido  graso  libre  que  garantice  el  carácter irreversible  de  la  desnaturalización;  que,  al  mismo tiempo que se mantiene el  contenido  mínimo  anteriormente  citado,  parece adecuado, para que resulte más  eficaz  dicha  medida  de comercialización, aumentar la proporción relativa a la mantequilla que debe desnaturalizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  o  bien,  con  exclusión  de  cualquier  otro tratamiento o adición y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, en mantequilla concentrada con un  contenido  mínimo  en  materia  grasa  del 99 % y proporcionar, como mínimo, 100 kilogramos de mantequilla concentrada por:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  122,5  kilogramos  de  mantequilla,  en  el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea igual o superior al 82 %,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  125,5  kilogramos  de  mantequilla  en  el  caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea inferior al 82 %,</p>
    <p class="parrafo">cuando   se  trate  de  mantequilla  concentrada  con  un  contenido  mínimo  en materia grasa butírica del 99,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  contenido mínimo menor, las cantidades de mantequilla contempladas  anteriormente  se  reducirán  respectiva  y  proporcionalmente  en 0,123  kilogramos  y  0,1262  kilogramos  por 0,1 % de materia grasa butírica de la mantequilla concentrada con un contenido inferior al 99,8 %. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 3 del artículo 9 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  transporte  a  granel,  la cisterna o el contenedor llevará las</p>
    <p class="parrafo">inscripciones antes mencionadas, en letras de 5 cm de altura como mínimo. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 15 bis el porcentaje del « 8 % » será sustituido por el « 12 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la licitación cuyo plazo para la presentación de ofertas expira el 14 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 46 de 14. 2. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
