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    <identificador>DOUE-L-1987-80380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>985/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 985/87 de la Comisión, de 6 de abril de 1987, que fija para la campaña 1986/87 los importes que habrá que pagar a las organizaciones y uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/093/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870410</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  se  establece  una  organización  común  de los mercados en el sector   de  las  materias  grasas  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2),  J,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 20 quinto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  20 quinto del Reglamento no 136/66/CEE prevé la retención  de  un  porcentaje  del  importe  de  la  ayuda a la producción, para contribuir  a  la  financiación  de  las  actividades  de  las organizaciones de productores y sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3061/84  de  la  Comisión,  de  31  de octubre de 1984, sobre las modalidades de aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción  de  aceite de oliva (3), prevé  que,  antes  del  inicio de cada campaña, a partir de la campaña 1985/86, los  importes  que  habrá  que  pagar  a  las  uniones y a las organizaciones de productores  se  determinarán  sobre  la  base  de la experiencia adquirida y en función  de  las  previsiones  de la suma global que haya que distribuir; que el Reglamento  (CEE)  no  1459/86  del  Consejo  (4) ha fijado la retención para la campaña  1986/87  al  mismo  nivel  que la fijada precedentemente; que, teniendo en  cuenta  las  previsiones  de producción y la experiencia adquirida, conviene fijar los importes citados al nivel expuesto posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1986/87  y  dentro  del  límite, para cada Estado miembro del importe  resultante  de  la  retención sobre la ayuda contemplada en el artículo 20 quinto del Reglamento no 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  suma  mencionada  en  el  punto  a)  del  apartado 1 del artículo 11 del Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo (5) se fija en 2 ECU por miembro de las organizaciones de productores de que se componga cada unión;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  cada  control  de  declaraciones  de  cultivo efectuado de conformidad con  el  segundo  guión  del  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2261/84,  las  organizaciones  de  productores  recibirán  un importe de 80 ECU; en  el  caso  de  que  el  control  fuera  dirigido  a superficies oleícolas que sobrepasaren  3,  10  y  30 hectáreas, dicho importe se incrementaría en 50, 100 y 150 ECU respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  saldo  del  importe  de  la  retención  sobre  la  ayuda  prevista en el artículo  20  quinto  del  Reglamento  no  136/66/CEE  se  pepartirá  entre  las organizaciones  de  productores  en  función  del  número  de las solicitudes de ayuda examinadas por las citadas organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  del  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 2261/84,  en  el  caso  de  que una unión, después de haber llevado a cabo todas sus  tareas  previstas  por  la reglamentación comunitaria, no hubiere utilizado en  su  totalidad  la  suma resultante de la financiación mencionada en el punto a),  deberá  repartir  el  saldo  entre las organizaciones de productores de que está copmpuesta en función del número de miembros de dichas organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
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</documento>
