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<documento fecha_actualizacion="20260507162601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80370</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>953/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 953/87 de la Comisión de 1 de abril de 1987, por el que se determina la perdida de ingresos y el importe de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1986 en los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/090/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870405</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 5 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  ovino  y  caprino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  794/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  establece  la  concesión  de  una  prima  para  compensar  la  eventual pérdida  de  ingresos  de  los  productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  de  carne  de  caprino;  que  tales zonas se definen en el Anexo III del citado  Reglamento  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión  (3)  por  el  que  determina  las  zonas  de  montaña en las que podrá concederse  la  prima;  que  el  apartado  9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1837/80  prevé  la  posibilidad de conceder, en determinadas zonas, primas a los  productores  de  hembras  de  la  especie  ovina  de  determinadas razas de montaña,  distintas  de  las  ovejas  que  puedan  beneficiarse de la prima; que las  ovejas  y  las  zonas  citadas  se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no  872/84  del  Consejo,  de  31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesión  de  la prima en beneficio de los productores  de  carne  de  ovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3524/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  la  pérdida  de  ingresos  representa, por cien kilogramos, peso  canal,  la  posible  diferencia  entre  el  precio  de  base  y  la  media aritmética de los precios de mercado registrados en cada región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  el  importe  de la prima por oveja y por región se obtendrá multiplicando  la  pérdida  de  ingresos  contemplada  en  el  apartado 2 por un coeficiente  que  exprese,  para  cada  región, la producción media anual normal de  carne  de  cordero  por  oveja,  expresada  por  100  kg/peso canal; que, no obstante,  en  el  caso  de  la  región 5, la pérdida de ingresos se deducirá de la  media  ponderada  de  las  primas variables efectivamente concedidas durante</p>
    <p class="parrafo">la  campaña  1985,  media  que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el apartado  6  de  dicho  artículo;  que  el  apartado  3 del artículo 5 establece asimismo  que  el  importe  de  la  prima  por hembra de la especie caprina será igual  al  80  %  de  la  prima  por  oveja;  que, con arreglo al apartado 9 del artículo  5,  el  importe  de  la prima por hembra de la especie ovina, distinta de  las  ovejas  que  puedan  beneficiarse de la prima, se elevará también al 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2545/86  de  la Comisión (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3728/86  (7), autoriza  a  los  Estados  miembros  a  abonar  un anticipo a los productores de las  zonas  agrarias  desfavorecidas;  que dicho anticipo se ha abonado a dichos productores durante la campaña 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  3007/84  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1514/86  (9),  los Estados miembros de la región  1  no  están  autorizados  a  abonar  anticipos  a  cuenta  de  la prima contemplada  en  el  apartado  5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que,  no  obstante,  habida  cuenta de la situación excepcional existente en los mercados  de  la  región  1  y  dado  que  un gran número de corderos no ha sido sacrificado,  sino  que  ha  permanecido  en  las explotaciones, Grecia e Italia han  sido  autorizadas,  no  obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, a pagar un anticipo a cuenta de dicha prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Gobierno  francés  ha  decidido  prestar  ayuda  a  los ganaderos  cuyas  explotaciones  estén  en  zonas  no desfavorecidas; que, a tal fin,  el  Gobierno  francés  ha  previsto  abonarles  asimismo  como anticipo un importe,  procedente  de  los  fondos  nacionales, correspondiente al 75 % de la prima  por  oveja,  a  la  que  tendrían derecho dichos ganaderos al final de la campaña, es decir, en marzo de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Gobierno  francés  ha  comunicado  a  la  Comisión  el mencionado  proyecto  de  ayuda  nacional,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  Decisión  86/648/CEE  (10), el Consejo decidió que la  ayuda  nacional  en  forma  de  anticipo a la prima por oveja, concedida por el  Gobierno  francés  a  los  productores  franceses  de  carne  de  ovino cuya explotación   se   sitúe   en   zonas   no   desfavorecidas  de  Francia,  puede considerarse,  hasta  un  75  %  de  la  prima  estimada  y hasta el final de la campaña 1986, compatible con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  se  abonará la prima pagable por animal que pueda optar  a  dicha  prima  cuando  el importe por oveja fijado sea igual o superior a 1 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  fijar,  de  conformidad con el apartado 4 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80,  el  importe  de la prima definitiva  así  como  el  saldo  que  deberá  abonarse  en  las zonas agrícolas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  pérdida  de  ingresos  durante  la  campaña 1986 apreciada en las siguientes regiones, asciende a los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  diferencia  en ECU por 100 kg // 2 // 81,234 // 3 // 75,765 // 4 // 135,467 // 5 // 127,772 // 6 // 114,413 // 7 // 49,300</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la prima pagable por oveja y por región será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  ECU  //  1  // 15,434 // 2 // 15,434 // 3 // 17,426 // 4 // 24,384 // 5 // 8,054 // 6 // 20,594 // 7 // 7,200</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagable  por  hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  III del Reglamento (CEE) no 1837/80   y   en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1065/86  será  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // región // ECU // 1 // 12,347 // 2 // 12,347 // 7 // 5,760</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  prima  pagable por hembra de la especie ovina, distinta de  las  ovejas  que  pueden beneficiarse de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será el siguente:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // región // ECU // 5 // 6,443</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá abonarse a los productores de carne de ovino de las  zonas  agrarias  desfavorecidas  y,  en  el  caso  de  Francia, a todos los productores de carne de ovino, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  región  //  //  saldo de la prima pagable por oveja (en ECU) // 1, de la  que:  //  Italia  // 4,430 // // Grecia // 6,404 // 2 // // 4,220 // 4 // // 7,875 // 5 // // 2,154 // 6 // // 5,176</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá  abonarse a los productores de carne de caprino de  las  zonas  agrarias  desfavorecidas  incluidas  en las zonas mencionadas en el apartado 1, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  región  //  //  saldo  de  la  prima pagable por hembra de la especie caprina (en ECU) // 1, de la que: // Italia // 3,499 // // Grecia // 5,077</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  sado  que  deberá  abonarse  a  los  productores  de hembras de la especie  ovina,  distintas  de  las  ovejas que puedan beneficiarse de la prima, de  las  zonas  agrarias  desfavorecidas  incluidas en las zonas contempladas en el apartado 1, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  saldo  de  la  prima pagable por hembra de la especie ovina distinta  de  las  ovejas  que  puedan beneficiarse de la prima (en ECU) // 5 // 1,723</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 226 de 13. 8. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 344 de 6. 12. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 382 de 16. 12. 1986, p. 3.</p>
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