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    <identificador>DOUE-L-1987-80348</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>899/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040227</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V y modifica el art. 1 del Reglamento 1194/69, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60017" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los Anexos I/8 y I/9 y modifica el art. 1 del Reglamento 58/62, de 15 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 214/2004, de 6 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Título y el art. 1y se suprime el Anexo II, por Reglamento 843/2002, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80851" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 888/97, de 16 de mayo</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1435/91, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81317" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3594/89, de 30 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80022" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80329" orden="5">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en la Versión Danesa, por Reglamento 658/92, de 16 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  58  de  la Comisión (3) ha establecido en sus  Anexos  I/8  y  I/9  normas  de calidad para las cerezas y para las fresas; que  dichas  normas  han  sido  modificadas por los Reglamentos no 51/65/CEE (4) y (CEE) no 844/75 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  producido  una  evolución en la producción y comercio de  dichos  productos,  en  particular  en lo que se refiere a las exigencias de los  mercados  de  consumo  y  al  por  mayor; que, por consiguiente, las normas comunes  de  calidad  para  las  cerezas  y  las  fresas  deben modificarse para tener en cuenta estas nuevas exigencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   modificaciones  implican  la  modificación  de  la categoría   de  calidad  suplementaria  definida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1194/69  del  Consejo  (6);  que, para la definición de la misma, es conveniente que   se   tenga   en  cuenta  el  interés  económico  que  presentan  para  los productores  los  productos  de  que  se  trate y la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  son  aplicables  en  todas  las  fases  de  la comercialización;  que  el  transporte  a  larga distancia, el almacenamiento de determinada  duración  o  las  diferentes  manipulaciones  a  que se someten los productos  pueden  implicar  determinadas  alteraciones  debidas  a la evolución biológica  de  dichos  productos  o  a  su  carácter más o menos perecedero; que procede,   por   consiguiente,   tener  en  cuenta  dichas  alteraciones  en  la aplicación  de  las  normas  en las fases de la comercialización que siguen a la de  expedición;  que,  puesto  que los productos de la categoría « Extra » deben someterse  a  un  triado  y  un acondicionamiento especialmente cuidadosos, sólo debe  tenerse  en  consideración  en  lo  que a ellos se refiere, la disminución del estado de frescor y de la turgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad y de seguridad jurídica, así como para  comodidad  de  los  interesados,  es  conveniente  presentar  en  un texto único las normas modificadas de este modo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  calidad  relativas  a  las cerezas de la subpartida 08.07 C del arancel  aduanero  común  y  a  las  fresas de la subpartida 08.08 A del arancel aduanero común figuran respectivamente en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  se  aplicarán  en  todas  la  fases  de comercialización, en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  fases que sigan a la de expedición, los productos podrán presentar, en relación con las prescripciones de las normas:</p>
    <p class="parrafo">- una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  clasificados  en  categorías  que no sean la « Extra », ligeras  alteraciones  debidas  a  su  evolución  y  a  su  carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento no 58 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimen, en el artículo 1, los términos « cerezas » y « fresas »;</p>
    <p class="parrafo">-  quedan  derogados  los  Anexos I/8 y I/9 por los que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimen, en el artículo 1, los términos « cerezas » y « fresas »;</p>
    <p class="parrafo">-  quedan  derogados  los  Anexos IV y V relativos a las cerezas y a las fresas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 56 de 7. 7. 1962, p. 1607/62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 55 de 3. 4. 1965, p. 293/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 96 de 10. 4. 1976, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NORMA DE CALIDAD PARA LAS CEREZAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  las  cerezas de las variedades obtenidas de Prunus  avium  L.,  de  Prunus  cerasus  L  o  de sus híbridos, destinadas a ser entregadas  al  consumidor  en  estado fresco, con exclusión de las destinadas a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  calidades  que  deben presentar las cerezas después de su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de   las   disposiciones   particulares  previstas  para  cada categoría   y  de  las  tolerancias  admitidas,  en  todas  las  categorías  las cerezas deben estar:</p>
    <p class="parrafo">- enteras,</p>
    <p class="parrafo">- con aspecto fresco,</p>
    <p class="parrafo">-   sanas;   se   excluirán   los   productos   atacados  de  podredumbre  o  de</p>
    <p class="parrafo">alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- firmes (en función de la variedad),</p>
    <p class="parrafo">- limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentas de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- desprovistas de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentas de olor o sabor extraños,</p>
    <p class="parrafo">- provistas de su pedúnculo (1).</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   deberán   estar  suficientemente  desarrollados  y  tener  una madurez  suficiente.  El  desarrollo  y  el  estado  de  las cerezas deberán ser tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- conservarse en buenas condiciones hasta el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Las  cerezas  son  objeto  de una clasificación en cuatro categorías definidas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Las  cerezas  clasificadas  en  esta  categoría  deben  ser de calidad superior. Deben  estar  bien  desarrolladas  y  presentar  todas  las características y la coloración  típicas  de  la  variedad. Deben estar exentas de cualquier defecto, excepto   muy  ligeras  alteraciones  superficiales  de  la  epidermis,  que  no afecten  a  la  calidad  y aspecto general del producto, ni a su presentación en el envase.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Las cerezas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad.</p>
    <p class="parrafo">Deben  presentar  las  características  de  la  variedad.  No  obstante,  pueden incluir  los  defectos  siguientes,  a  condición de que éstos no perjudiquen ni al aspecto exterior del fruto ni a su conservación:</p>
    <p class="parrafo">- un ligero defecto de forma o de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">- un ligero defecto de coloración.</p>
    <p class="parrafo">Deben  estar  exentas  de  quemaduras, grietas, magulladuras o defectos causados por el granizo.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  las  cerezas  que  no pueden ser clasificadas en las categorías   superiores   pero  que  cumplen  con  las  características  mínimas definidas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, pueden presentar:</p>
    <p class="parrafo">-  defectos  de  forma  y  de  coloración, a condición de que los frutos guarden sus características varietales,</p>
    <p class="parrafo">-  ligeros  defectos  epidérmicos  cicatrizados que no puedan perjudicar ni a su aspecto ni a su conservación.</p>
    <p class="parrafo">(iv) Categoría III (1)</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  las  cerezas  que  no  pueden  clasificarse  en  las categorías  superiores,  pero  que  corresponden a las características previstas para la categoría II.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   pueden  presentar  defectos  epidérmicos  cicatrizados  que  no puedan perjudicar a su conservación.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibrado  se  determinará  por el diamétro máximo de la sección ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">Las cerezas deben presentar el calibre mínimo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría « Extra »: 20 mm,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría I y II: 17 mm,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría III: 15 mm.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  tolerancias  de  calidad  y  de  calibre  en  cada  envase para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Un  5  %  en  número o en peso de cerezas que no respondan a las características de  la  categoría,  pero  conformes  con  las  de  la  categoría  I,  o que sean admitidas   excepcionalmente   en   las  tolerancias  de  dicha  categoría,  con exclusión  de  los  frutos  pasados.  En el marco de esta tolerancia, los frutos abiertos y/o agusanados se limitan a un 2 % en total.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un   10   %   en   número   o  en  peso  de  cerezas  que  no  respondan  a  las características  de  la  categoría,  pero  conformes con las de la categoría II, o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  esta  tolerancia,  los  frutos  abiertos  y/o  agusanados  se limitan al 4 % en total.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un   10   %   en   número   o  en  peso  de  cerezas  que  no  respondan  a  las características  de  la  categoría  ni  a  las  características mínimas, excepto los  frutos  podridos  o  con  cualquier  otra alteración que los haga impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">En   el   marco   de  esta  tolerancia,  los  frutos  pasados  y/o  dañados  y/o agusanados  se  limitan  al  4  %  en  total.  No obstante los frutos pasados no podrán exceder del 2 %.</p>
    <p class="parrafo">(iv) Categoría III</p>
    <p class="parrafo">Un   15   %   en   número   o  en  peso  de  cerezas  que  no  respondan  a  las características   de   la  categoría  ni  a  las  características  mínimas,  con exclusión  de  los  frutos  podridos  o  con  cualquier  otra alteración que los haga impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  esta tolerancia, los frutos pasados y/o agusanados se limitan al 4 % en total y los frutos dañados al 10 %.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancia de calibre</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría « Extra », I y II</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o  en  peso  de  cerezas  que no respondan a los calibres mínimos previstos, pero que no tengan un diámetro inferior a:</p>
    <p class="parrafo">- 17 mm para la categoría « Extra »,</p>
    <p class="parrafo">- 15 mm para las categorías I y II.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría III</p>
    <p class="parrafo">Un  15  %  en  número  o  en  peso de cerezas que no respondan al calibre mínimo previsto.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  envase  debe  ser  homogéneo  y  comprender cerezas del mismo  origen,  variedad  y  categoría  de calidad. El grosor de los frutos debe</p>
    <p class="parrafo">ser sensiblemente homogéneo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  cerezas  clasificadas  en  la  categoría « Extra » deben presentar una coloración y madurez uniformes.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  cerezas  clasificadas  en la categoría III, la homogeneidad puede limitarse al origen y al tipo de variedad.</p>
    <p class="parrafo">La parte visible del envase debe ser representativa del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">El   acondicionamiento   de   las   cerezas  debe  ser  tal  que  garantice  una protección conveniente del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales  utilizados  en  el  interior  del  envase  deben  ser  nuevos, limpios   y  de  un  material  que  no  pueda  causar  alteraciones  externas  o internas  a  los  productos.  Está  autorizado  el  empleo  de  materiales y, en particular,   de   papeles   o  sellos  en  los  que  figuren  las  indicaciones comerciales,  siempre  que  la  impresión  o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  debe  llevar,  en carácteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Envasador  y/o  Expedidor  //  Nombre  y  domicilio  o  identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- « Cerezas », si el contenido no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">- nombre de la variedad, facultativo (1).</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">Categoría.</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control</p>
    <p class="parrafo">Facultativa.</p>
    <p class="parrafo">(1) No obstante, se admite, la falta del pedúnculo:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  cerezas  de  las  variedades dulces cuyo pedúnculo se desprende de forma natural en la recogida, siempre que la epidermis no resulte dañada,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  guindas,  siempre  que  no  se  produzca una pérdida sustancial de zumo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Categoría  suplementaria  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72.  La aplicación de esta categoría de calidad o de algunas   de  sus  especificaciones  está  supeditada  a  una  decisión  que  se adoptará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Obligatorio  para  las  cerezas  de  variedades  dulces  cuyo  pedúnculo se desprende  de  forma  natural  en  la recogida « Tipo Picota » así como para las de  las  variedades  ácidas  presentadas  sin pedúnculo. No obstante, para estas últimas, se admite que el bulto lleve la mención « guindas ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">NORMA DE CALIDAD PARA LAS FRESAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  las  fresas  de las variedades obtenidas de Fragaria,  destinadas  a  ser  entregadas  al  consumidor  en estado fresco, con exclusión de las destinadas a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  calidades  que  deben presentar las fresas después de su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de   las   disposiciones   particulares  previstas  para  cada categoría  y  de  las  tolerancias admitidas, en todas las categorías las fresas deben estar:</p>
    <p class="parrafo">- enteras, sin heridas,</p>
    <p class="parrafo">-  provistas  de  su  cáliz  y  de  un  corto pedúnculo verde y no desecado (con exclusión  de  las  fresas  silvestres  y  sin  perjuicio  de  las disposiciones particulares admitidas para la categoría III),</p>
    <p class="parrafo">-   sanas;   se   excluirán   los   productos   atacados  de  podredumbre  o  de alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">-   prácticamente   exentas   de   ataques   de   parásitos   o  de  señales  de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">- limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- frescas pero no lavadas,</p>
    <p class="parrafo">- desprovistas de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- desprovistas de olor o sabor extraños.</p>
    <p class="parrafo">Las fresas deben haber sido cuidadosamente recolectadas.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   deberán   estar  suficientemente  desarrollados  y  tener  una madurez  suficiente.  El  desarrollo  y  el  estado  de  las  fresas deberan ser tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- satisfacer las exigencias comerciales del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Las  fresas  son  objeto  de una clasificación en cuatro categorías, definidas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Las  fresas  clasificadas  en  esta  categoría  deben  ser  de calidad superior. Deben  presentar  la  coloración  y  la  forma  típicos  de  la  variedad  y ser particularmente  uniformes  y  regulares  desde  el  punto de vista del grado de madurez,  la  coloración  y  el  grosor  (1).  Deben tener un aspecto brillante, teniendo en cuenta la variedad. Deben estar exentas de tierra.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Las fresas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad.</p>
    <p class="parrafo">Deben  presentar  las  características  de  la  variedad.  No  obstante,  pueden incluir  los  defectos  siguientes,  a  condición de que éstos no perjudiquen ni al aspecto exterior del fruto ni a su conservación:</p>
    <p class="parrafo">- ligeros defectos de forma,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de una pequeña zona blanquecina</p>
    <p class="parrafo">Pueden ser menos homogéneas en cuanto al tamaño y forma.</p>
    <p class="parrafo">Deben estar prácticamente exentas de tierra.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  las  fresas  que  no  pueden ser clasificadas en las</p>
    <p class="parrafo">categorías   superiores   pero  que  responden  a  las  características  mínimas definidas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, pueden presentar:</p>
    <p class="parrafo">-   defectos   de   forma,   a   condición   de   que  los  frutos  guarden  sus características varietales,</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  blanquecina  cuya  superficie  no  podrá ser superior a una quinta parte de la superficie del fruto,</p>
    <p class="parrafo">- ligeras lesiones secas que no puedan evolucionar,</p>
    <p class="parrafo">- ligeras manchas de tierra.</p>
    <p class="parrafo">iv) Categoría III (1)</p>
    <p class="parrafo">Esta   categoría  comprende  las  fresas  que  no  pueden  clasificarse  en  las categorías  superiores,  pero  que  responden  a  las  características previstas para la categoría II.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, pueden presentar:</p>
    <p class="parrafo">- ligeras magulladuras,</p>
    <p class="parrafo">-  zonas  blanquecinas  o  verdosas  cuya superficie total no podrá ser superior a una tercera parte de la superficie del fruto,</p>
    <p class="parrafo">- manchas de tierra, siempre que ello no altere demasiado la presentación.</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  también  en  esta  categoría  los  frutos sin cáliz, siempre que no hayan sufrido ningún daño. Estos frutos deben acondicionarse aparte.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibrado  se  determinará  por el diámetro máximo de la sección ecuatorial. Las fresas deberán presentar el calibre mínimo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- categoría « Extra »: 25 mm,</p>
    <p class="parrafo">- categorías I y II: 18 mm,</p>
    <p class="parrafo">- categoría III: 15 mm.</p>
    <p class="parrafo">Para las fresas silvestres, no se exige calibre mínimo.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  tolerancias  de  calidad  y  de  calibre  en  cada  envase para los productos que no se ajusten a las características de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancia de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Un  5  %  en  número  o en peso de fresas que no respondan a las características de  la  categoría,  pero  conformes  con  las  de  la  categoría  I,  o que sean admitidas  excepcionalmente  en  las  tolerancias  de  dicha  categoría.  En  el marco de esta tolerancia, los frutos tarados se limitan a un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número o en peso de fresas que no respondan a las características de  la  categoría,  pero  conformes  con  las  de  la  categoría  II, o que sean admitidas  excepcionalmente  en  las  tolerancias de esta categoría. En el marco de esta tolerancia, los frutos tarados se limitan a un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número o en peso de fresas que no respondan a las características de   la   categoría  ni  a  las  características  mínimas,  excepto  los  frutos podridos,  con  magulladuras  pronunciadas,  o con cualquier otra alteración que los  haga  impropios  para  el  consumo.  En  el  marco  de esta tolerancia, los frutos tarados se limitan a un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">iv) Categoría III</p>
    <p class="parrafo">-   Un   15   %  en  número  o  en  peso  de  fresas  que  no  respondan  a  las características  de  la  categoría  ni  a  las  características mínimas, excepto los  frutos  podridos,  con  magulladuras  pronunciadas,  o  con  cualquier otra alteración  que  los  haga  impropios  para  el  consumo.  En  el  marco de esta tolerancia, los frutos tarados se limitan a un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">- Un 10 % en número o en peso de las fresas:</p>
    <p class="parrafo">- sin cáliz para los frutos que se presenten con pedúnculo y cáliz,</p>
    <p class="parrafo">- con cáliz para los frutos que se presenten sin pedúnculo ni cáliz.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  categorías:  un  10 % en número o en peso de las fresas que no se ajusten al calibre mínimo exigido.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  envase debe ser homogéneo y comprender fresas del mismo origen, variedad y categoría de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  fresas  clasificadas  en  la categoría III, la homogeneidad puede limitarse al origen.</p>
    <p class="parrafo">La parte visible del envase debe ser representantiva del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">El  acondicionamiento  de  las  fresas debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales  utilizados  en  el  interior  del  envase  deben  ser  nuevos, limpios   y  de  un  material  que  no  pueda  causar  alteraciones  externas  o internas  a  los  productos.  Está  autorizado  el  empleo  de  materiales y, en particular,   de   papeles   o  sellos  en  los  que  figuren  las  indicaciones comerciales,  siempre  que  la  impresión  o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los   frutos   de   la   categoría  «  Extra  »  deben  tener  una  presentación especialmente cuidada.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  debe  llevar,  en caracteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Envasador  y/o  Expedidor  //  Nombre  y  domicilio  o  identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- « Fresas », si el contenido no es visible desde el exterior</p>
    <p class="parrafo">- Nombre de la variedad (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">Categoría</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control</p>
    <p class="parrafo">Facultativa.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dichas  exigencias  de  uniformidad  para  la  categoría  «  Extra » pueden aplicarse de forma menos estricta cuando se trate de fresas silvestres.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Categoría  suplementaria  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72.  La aplicación de esta categoría de calidad o de algunas   de  sus  especificaciones  está  supeditada  a  una  decisión  que  se adoptará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
