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<documento fecha_actualizacion="20260507162601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>869/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 869/87 de la Comisión, de 26 de marzo de 1987, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas previas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y el arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19870327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  los  sectores  de  los  cereales  y  el  arroz (5), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la  Comisión  (6), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 472/87 (7), establece la obligación de llevar  a  cabo  determinados  trámites  administrativos  antes de la expedición del  certificado  de  restitución  a la producción; que, en determinados Estados miembros,  no  siempre  ha  sido  posible  realizar  dichos trámites a su debido tiempo,   en   particular   en   lo  que  se  refiere  al  acuerdo  inicial  del fabricante,  a  la  verificación  de  la  información exigida en la solicitud de un  certificado  de  restitución  y  a  la constitución de una garantía; que, en algunos  casos,  ello  ha  significado  que  las  autoridades competentes no han podido expedir el certificado de restitución con la necesaria rapidez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incumplimiento  de  algunas de las normas establecidas en el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  no  ha  podido  imputarse,  en  determinados casos,   al  fabricante  y  que  convendría,  por  consiguiente,  establecer  un período  transitorio  dentro  del  cual,  siempre  que  puedan  llevarse  a cabo satisfactoriamente   los   controles  administrativos,  los  fabricantes  puedan recibir  la  restitución  en  los casos en que el almidón haya sido transformado antes  de  la  recepción  del  certificado; que dicho período debería comprender los seis primeros meses de la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86,  las autoridades  competentes  podrán  expedir,  a petición de las partes interesadas y   hasta   el  30  de  abril  de  1987,  certificados  de  restituciones  a  la producción  para  el  almidón  o  fécula,  transformado en productos autorizados entre  el  1  de  julio  y  el  31 de diciembre de 1986, cuando la solicitud del certificado  y/o  la  garantía  se  haya  realizado después de la transformación del  almidón  o  de  la  fécula, siempre que el fabricante pueda aportar pruebas suficientes   que   permitan   a   las   autoridades  competentes  efectuar  les controles  necesarios  y  que  pueda  demostrar  que  cumple  una  de  las  tres condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Tal excepción solamente se aplicará a los fabricantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  hayan  podido  constituir  la  garantía  por  razones  ajenas  a su voluntad  pero  que  hayan  adoptado  todas  las  disposiciones  necesarias para ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/86, antes de la transformación del almidón o de la fécula,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuyo  nombre  no  figure en la lista de fabricantes autorizados, prevista en el  apartado  4  del  artículo  3  del  mencionado  Reglamento,  pero que puedan demostrar  que  han  respetado  lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3  de  dicho  Reglamento,  antes  de  la  transformación  del  almidón  o  de la fécula,</p>
    <p class="parrafo">c)  cuyo  nombre  figure  en  la lista de fabricantes autorizados prevista en el apartado  4  del  artículo  3  del  mencionado  Reglamento,  pero  que no puedan</p>
    <p class="parrafo">respetar  las  disposiciones  del  artículo  4 debido a que el Estado miembro no ha nombrado a la autoridad competente en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 12.</p>
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