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<documento fecha_actualizacion="20241021172622">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>864/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polífasicos normalizados con una potencia superior a 0'75 Kw hasta 75 Kw inclusive, originarios de Bulgaria, Hungria, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19870328</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81410" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3019/86, del 30 de septiembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada tras consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el Reglamento (CEE) no 3019/86 (2), estableció, en el   marco   del  procedimiento  de  reconsideración  que  se  abrió  el  26  de noviembre  de  1985  (3),  un  derecho  antidumping  provisional respecto de las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos  normalizados,  con  una potencia   superior   a   0,75   kilowatios   hasta   75  kilowatios  inclusive, originarios   de  Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  República  Democrática  Alemana (RDA), Rumanía, Checoslovaquia y la Unión Soviética (URSS).</p>
    <p class="parrafo">En  el  mismo  Reglamento,  la  Comisión  había  retirado  la  aceptación de los compromisos   de   precios  anteriormente  ofrecidos  por  los  exportadores  de Hungría y de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3018/86,  de  la misma fecha, retiró  la  aceptación  de  los  compromisos  de precios anteriormente ofrecidos por los exportadores de Bulgaria, Polonia, RDA, Rumanía y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  254/87  (4),  prorrogó  el derecho provisional por un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Poco  después  del  establecimiento  de  los  derechos  provisionales,  las partes  que  habían  formulado  la  queja  -  el  Gimelec con el apoyo del Zvei, Rema,   Fabrimetal  y  Anie  -  presentaron  a  la  Comisión  una  solicitud  de extensión  del  procedimiento  en  curso  a  las  importaciones  del producto de referencia originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidió,  tras  consultas, que los elementos de prueba presentados eran  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento antidumping respecto  de  las  importaciones  de que se trata, originarias de Yugoslavia, y, a tal efecto, inició una investigación el 8 de noviembre de 1986 (5).</p>
    <p class="parrafo">Aunque    el   procedimiento   antidumping   respecto   de   las   importaciones originarias   de   Yugoslavia   sea  diferente  del  presente  procedimiento  de reconsideración,  no  por  ello  afecta  menos  a los mismos productos. Por esta causa,   la   Comisión,   para  establecer  las  constataciones  definitivas  en</p>
    <p class="parrafo">relación  con  los  países  de  comercio de Estado afectados, examinó igualmente el  nivel  de  los  precios  interiores  en Yugoslavia, así como el nivel de los precios  y  las  cantidades  de  los  motores  de  referencia  exportados  a  la Comunidad por los productores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Después   del   establecimiento   de   los   derechos  provisionales,  los exportadores  de  los  países  de  comercio  de  Estado  a los que se impusieron derechos  provisionales,  así  como  determinados  importadores (Symkens, Lieja; Sermès,    Estrasburgo;    Stanko,    Longjumeau;    Neotype    Techmaschexport, Bergisch-Gladbach)  solicitaron  ser  oídos  por  la  Comisión  dentro del plazo previsto   en   el   Reglamento  (CEE)  no  3019/86.  La  Comisión  les  informó detalladamente  de  los  hechos  y  consideraciones  en  que  había  basado  sus conclusiones  provisionales  y  en  función  de los cuales pretendía proponer el establecimiento  de  un  derecho  definitivo,  así  como  la  percepción  de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Se  dio  la  posibilidad  a  todas  las  partes  de formular sus observaciones a dichas   conclusiones   en  un  plazo  determinado.  Algunas  de  dichas  partes aprovecharon   esta   posibilidad   y   sus   observaciones  fueron  tomadas  en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Algunos  exportadores  han  argumentado  que la Comisión no había respetado el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, por el que se regulan las condiciones  de  reapertura  de  un  procedimiento antidumping, en el sentido de que  las  partes  que  han formulado la queja no habrían presentado la prueba de un  cambio  de  circunstancias  suficiente para justificar la necesidad de dicha reapertura.</p>
    <p class="parrafo">La   reapertura   del   referido   procedimiento  antidumping  fue  decidida  en noviembre   de   1985,   cuando   las  partes  que  habían  formulado  la  queja demostraron  a  entera  satisfacción  de  la  Comisión que se estaban reanudando las  importaciones  (604  000  unidades  en  1983, 689 500 unidades en 1984, 748 000   unidades   en   1985),  que  la  participación  en  el  mercado  de  estas importaciones  se  mantenía  a  un nivel alrededor del 20 % en el conjunto de la Comunidad  e,  incluso,  era  mucho  mayor  en  determinados Estados miembros, y que  los  compromisos  de  precios aceptados anteriormente por las instituciones comunitarias  no  habían  repercutido  en  el  mercado  de  modo suficiente para suprimir el perjuicio ocasionado a los productores.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  efectos  de  establecer  de  modo  definitivo  el  valor normal para los países   de   comercio   de   Estado   considerados,   la  Comisión  procedió  a comprobaciones  suplementarias  en  los  locales  del  principal productor sueco cuyos  precios  de  venta  interiores  se habían utilizado para la determinación preliminar del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  apertura  de  un  procedimiento antidumping, paralelo al presente   procedimiento,   en   relación   con  las  importaciones  de  motores originarios  de  Yugoslavia  (véase  punto  2),  la Comisión procedió asimismo a una   comprobación   en   los   locales  de  los  tres  productores/exportadores yugoslavos de motores eléctricos polifásicos normalizados:</p>
    <p class="parrafo">- Rade-Koncar, Zagreb,</p>
    <p class="parrafo">- Sever, Subotica,</p>
    <p class="parrafo">- Elektrokovina, Maribor.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  analizar con el mayor rigor en su investigación el perjuicio y</p>
    <p class="parrafo">el   nexo   de  causalidad,  la  Comisión  procedió  asimismo  a  comprobaciones adicionales  en  los  locales  de  los productores comunitarios ya citados en el Reglamento  (CEE)  no  3019/86  e  incluyó en la investigación a dos productores italianos cuyos nombres habían sugerido diversos importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Electro Adda, Beverate (Como),</p>
    <p class="parrafo">- Lafert, S. Dona di Piave.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  objeto  de  establecer  si  las  importaciones originarias de Bulgaria, Hungría,  Polonia,  RDA,  Rumanía,  Checoslovaquia  y la URSS continuaban siendo objeto  de  prácticas  de  dumping,  la  Comisión, teniendo en cuenta que dichos países  carecen  de  una  economía  de mercado, estableció de modo preliminar el valor  normal  de  los  precios  interiores  de  dichos países tomando como base los  precios  practicados  en  el mercado interior de Suecia por Asea, principal productor de este país.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  los  precios  practicados  por  el mayor productor sueco   en   su  propio  mercado  interior  ofrecían  una  base  de  comparación adecuada  y  razonable  con  arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84.  Ninguno  de  los  exportadores afectados se había opuesto a esta   elección   en   los   plazos  previstos  de  la  fase  preliminar  de  la investigación.  Sólo  un  reducido  número  de  importadores  se había opuesto a dicha  elección  dentro  de  los  plazos,  proponiendo que se eligiese como país de  referencia  con  economía  de  mercado  a  Francia  o  Italia y que el valor normal  se  estableciese  en  dichos  países  tomando  como  base  el  precio de mercado (véase letra c) del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  tomó  en consideración dicha propuesta, ya que el método de la letra  c)  del  apartado  5  sólo  debe  aplicarse cuando los precios o el valor calculado  establecidos  con  arreglo  a  las  letras  a) o b) del apartado 5 no proporcionen  una  base  adecuada,  lo  que  no sucede en este caso, teniendo en cuenta   las   características   del   mercado   sueco.   Además,   uno  de  los exportadores,  ZSE,  había  aceptado  específicamente  que  el  valor  normal se estableciese tomando como base los precios interiores suecos.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Varios  de  los  exportadores  afectados  -  especialmente  los  de la RDA, Polonia  y  la  URSS  -  y  algunos  importadores  manifestaron  su oposición, a distintos  niveles,  i)  a  la elección de Suecia como mercado similar, ii) a la elección  de  Asea  como  productor representativo, iii) al nivel de los precios de   Asea   tenidos   en   cuenta,   es   decir,  al  nivel  de  los  descuentos considerados.  (8)  Aunque  considera  que  los precios practicados por el mayor productor   sueco   en   su   propio  mercado  interior  ofrecían  una  base  de comparación  adecuada  y  razonable,  la  Comisión tuvo la posibilidad asimismo, después  del  establecimiento  del  derecho  provisional,  en  el  contexto  del procedimiento   paralelo   relativo   a  las  importaciones  de  Yugoslavia,  de realizar  una  comprobación  a  su  debido  tiempo  en  los  locales de los tres productores/exportadores    yugoslavos   de   motores   eléctricos   polifásicos normalizados.</p>
    <p class="parrafo">Al  ser  Yugoslavia  un  país  de economía de mercado, se planteó si los precios practicados  en  el  mercado  interior yugoslavo no podrían ofrecer asimismo una base de comparación adecuada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">Solamente  determinados  exportadores  -  esencialmente  los de la RDA y la URSS</p>
    <p class="parrafo">- consideraron que tal no era el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  autoridades  comunitarias  consideran  que,  establecer  el  valor normal  para  los  países  de  comercio  de  Estado en cuestión sobre la base de los  precios  del  mercado  yugoslavo,  garantizaría  una  igualdad  de trato de todos los países exportadores implicados en los dos procedimientos en curso.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  y  las  demás  partes interesadas fueron informados, pues, de la  intención  de  la  Comisión  de  elegir  como  base  de  comparación para el establecimiento   definitivo   del  valor  normal  la  media  ponderada  de  los precios de venta interiores de los productores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">A  este  método  se  opuso  el  exportador  de  la  URSS,  que  solicitó  que se estableciese  un  valor  normal  calculado  tomando  como  base  los  costes  de producción  de  los  productores  yugoslavos,  lo  que se denegó por las razones expuestas en el punto 14.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  la  solicitud  del  exportador  de  la  RDA  de  que sea tenido en cuenta  como  país  de  referencia de economía de mercado Francia o Italia y que el  valor  normal  se  establezca  basándose  en  el precio de mercado (letra c) del  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  ha sido rechazada por las razones indicadas en el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  ha  considerado,  y  el  Consejo hace suya esta opinión,  que  la  media  ponderada  de  los  precios de venta interiores de los productores  yugoslavos  ofrece  una  base  de  comparación razonable y adecuada para   el   establecimiento   definitivo   del   valor  normal  de  los  precios interiores de los países de comercio de Estado de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  los  valores  normales  de  los  seis tipos de motores de la muestra  elegida  (véase  considerando  11  del  Reglamento  (CEE)  no  3019/86: motores  4  polos/1  500  rpm  con potencias de 1,1 kW - 3 kW - 5,5 kW - 11 kW - 30  kW  -  75  kW,  del  tipo  blindado  y ventilado, forma B3, con patillas, IP 44/54,  220/380  V,  50  Hz)  se establecieron, teniendo en cuenta los adecuados reajustes  a  que  se  hace  referencia  en el punto 11 del presente Reglamento, en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  kW  // Valor normal en ECU (1985) (fase « en fábrica », pago al contado)  //  //  //  1,1  //  69,13  //  3  // 146,38 // 5,5 // 216,55 // 11 // 325,80 // 30 // 802,38 // 75 // 1 938,11 // //</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  determinación  definitiva  de dumping se efectuó comparando los valores normales  establecidos  anteriormente  con  los  precios  de  exportación  a  la Comunidad,  durante  el  período  de referencia, de los siete países de comercio de  Estado  afectados.  Los  precios  de  exportación que se consideraron fueron los  precios  realmente  pagados  o  por pagar para su exportación a cada uno de los  principales  mercados  de  la  Comunidad. Este ha sido el caso incluso para los   importadores  relacionados,  teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  una comparación  entre  el  valor  normal  y  los  precios  de  transferencia hacían surgir  tales  márgenes  de  dumping  que  incluso  una  reconstrucción  de  los precios  a  la  exportación  no habría influido el nivel de la medida finalmente adoptada.  Por  otro  lado  la  ausencia  de  reconstrucción de los precios a la exportación  entre  partes  relacionadas  no  ha  sido  impugnada por las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  comparar  el  valor normal con los precios de exportación en la fase</p>
    <p class="parrafo">«  en  fábrica  »  de  cada uno de los productos de la muestra, la Comisión tuvo en  cuenta  las  diferencias  que  afectaban  a la comparabilidad de los precios interiores  yugoslavos  y  de  los  precios  de  los  motores exportados por los países  de  comercio  de  Estado,  y realizó los reajustes adecuados en aquellos casos   en   que  las  partes  interesadas  presentaron  la  prueba  de  que  se justificaba una solicitud en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  interiores  de  los  motores yugoslavos fueron fijados en la fase  en  fábrica,  pago  al  contado.  A  este  respecto, se realizaron ajustes para  tener  en  cuenta  las  condiciones  de venta (en especial, condiciones de pago   y  de  crédito,  fianza,  servicio  postventa,  salarios  pagados  a  los vendedores,   embalaje,   transporte,  seguro,  mantenimiento,  carga  y  costes adicionales)  en  la  medida  en  que  tales  diferencias  tenían  una  relación directa  y  funcional  con  las  ventas consideradas. Los precios de venta netos de  los  productores  yugoslavos  se  calcularon  tomando  como  base descuentos concedidos   sobre  sus  precios  de  catálogo  por  dichos  productores  a  sus clientes más importantes.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  precios  de  exportación  de los motores exportados por los países de comercio  de  Estado  se  fijaron  igualmente  en la fase « en fábrica », « pago al  contado  »,  por  medio de reajustes en relación con las condiciones de pago y  de  crédito,  fianza,  embalaje,  transporte,  seguro, mantenimiento, carga y costes adicionales.</p>
    <p class="parrafo">-  La  Comisión  comprobó  que  los  descuentos  concedidos  por los productores yugoslavos  en  su  mercado  interior  correspondían  generalmente  a cantidades semejantes  a  las  compradas  por  los  importadores  de motores originarios de los países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">-  Algunas  partes  interesadas  consideraron  que  existía  entre  los  motores yugoslavos  y  los  motores  de  los países de comercio de Estado diferencias de características  físicas  que  pudiesen  afectar  a  la  comparabilidad  de  sus precios.  En  particular,  el  exportador  de  la RDA afirmó que el contenido de materias  activas  de  sus  motores era menor, a igualdad de potencia, que el de la   mayoría   de   sus  competidores  yugoslavos  e  incluso  comunitarios.  El exportador  de  la  URSS  y  otros  exportadores  argumentaron  que las materias primas  utilizadas  para  la  fabricación  de  sus motores eran de menor calidad que  la  de  los  países  de  economía de mercado. Se adujeron otras diferencias técnicas  relativas,  en  especial,  a la alimentación eléctrica, diferencias de altura del eje, de los niveles de ruido y de vibraciones.</p>
    <p class="parrafo">En   la   investigación   se  comprobó,  no  obstante,  que  la  utilización  de materiales  y  componentes  de  orígenes  diferentes  y el deseo, mayor o menor, de  los  diferentes  productores  por  mejorar  el contenido de materias activas de  sus  motores  no  daban  como  resultado  diferencias en las características físicas  ni  en  cualesquiera  otras  diferencias  que afecten la comparabilidad de  los  precios  que  deben  ser objeto de reajustes con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">En  materia  de  diferencias  de  características físicas se hizo una excepción, no  obstante,  con  los  rodamientos  de  bolas;  la  investigación demostró que constituían  uno  de  los  elementos  que influían en la elección del comprador. Los  motores  yugoslavos  van  provistos  de  rodamientos de bolas comunitarios, suecos  o  japoneses,  mientras  que  los  motores  de los países de comercio de</p>
    <p class="parrafo">Estado  llevan  rodamientos  de  bolas  de calidad, a todas luces, inferior (1). Teniendo  en  cuenta  la  imposibilidad  de  valorar cuantitativamente el efecto de  esta  diferencia  en  el  valor  comercial  de  los  referidos motores en el mercado  yugoslavo,  el  correspondiente  reajuste  se  basó en la diferencia de costes de producción que de ello resultaba para los productores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">(13) Además, el exportador de la URSS, solicitó los siguientes reajustes:</p>
    <p class="parrafo">i)  La  primera  solicitud  se  refiere  a  un  reajuste  del 15 % para tener en cuenta  las  diferencias  de  racionalización  y  de las economías de escala que podrían existir entre Yugoslavia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">ii)  La  segunda  solicitud  se  refiere  a  un  reajuste del 20 % para tener en cuenta   las   diferencias   salariales,   que  serían  mucho  más  elevadas  en Yugoslavia que en la URSS.</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  tercera  solicitud  se  refiere  a  un reajuste del 30 % para tener en cuenta,  al  mismo  tiempo,  las diferencias de características físicas, y de la calidad  de  las  materias  primas, debido a que los productos de la URSS tienen mala  imagen  entre  los  distribuidores  y  consumidores,  y poseen un servicio postventa menos eficaz que el de los productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">iv)  La  cuarta  solicitud  se  refiere  tanto a un reajuste debido a los costes que   recaen  en  los  importadores  en  materia  de  acondicionamiento  de  los productos  a  las  normas  técnicas CEE, como a un reajuste para tener en cuenta los  gastos  de  financiación,  del  exportador  y  de  los importadores, de las existencias  destinadas  a  la  exportación.  En  relación con Energomachexport, este reajuste se calcula en el 35 % del precio de mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  Consejo  hace  notar  en  primer  lugar que casi todas las diferencias señaladas   por   el  exportador  de  la  URSS  no  entran  en  ninguna  de  las categorías  de  factores  mencionada  en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la primera solicitud, el concepto de « economías de escala  »  es  un  concepto  propio de la economía de mercado y que no hay razón alguna  para  creer  en  la  validez  de  dicho  concepto  en  países  en que el comercio  es  objeto  de  un  monopolio  completo o casi completo y en que todos los  precios  interiores  son  establecidos  por  el  Estado.  De  este modo, el razonamiento    de    determinados   exportadores,   llevado   a   sus   últimas consecuencias,  incitaría  a  elegir  como  país  similar,  para  establecer  el valor  normal  de  la  URSS,  por  ejemplo,  a  los  Estados Unidos, teniendo en cuenta las dimensiones respectivas de ambos mercados.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 26 de 29. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 282 de 8. 11. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  Decisión  86/100/CEE  de la Comisión (DO no L 102 de 18. 4. 1986, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la segunda solicitud, al realizar el establecimiento del  valor  normal  tomando  como  base  la  economía  de  mercado  de  un  país tercero,  no  es  oportuno  realizar  reajustes  cuando  éstos  representan  las diferencias  de  costes  -  se  trate  de  diferencias  de  salario  o  de otras partidas  -  producidos  entre  un  país  de  comercio  de  Estado  y un país de</p>
    <p class="parrafo">economía  de  mercado.  Cualquier  reajuste  de los costes producidos en el país análogo,  en  este  caso  Yugoslavia,  implicaría  que  se  tienen en cuenta los costes  producidos  en  la  URSS,  lo  que  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  entiende  precisamente excluir, ya que este país no tiene una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la tercera y cuarta solicitud, conviene observar que la  cuestión  de  un  posible reajuste por diferencia de características físicas o  de  calidad  de  materias  primas se ha tratado, por su parte, en el punto 12 y   que  los  reajustes  por  diferencias  de  gastos  de  financiación  de  las existencias  no  son  aceptables  debido  a  que estos gastos se incluyen en los gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Los   otros   elementos  de  dichas  solicitudes  no  son  pertinentes  para  la comparación  entre  el  valor  normal yugoslavo y el precio de exportación, sino para  el  examen  del  perjuicio.  A  este  respecto, los argumentos presentados por el exportador de la URSS se tratarán en el punto 31.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  rechazan  los argumentos presentados por Energomachexport relativos  a  los  ajustes  que  debieran  realizarse  para  tener en cuenta las pretendidas ventajas.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)   El   examen   de   los  hechos  ha  mostrado  que  la  totalidad  de  las transacciones   era   objeto  de  un  dumping  importante.  El  cálculo  de  los márgenes  de  dumping  se  ha  efectuado, en consecuencia, comparando, para cada tipo  de  motor,  la  medio  de los precios de exportación a cada Estado miembro de la Comunidad con el valor normal establecido en Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Este  cálculo  ha  revelado  que  la  importancia  del  margen  de dumping varía relativamente  poco  según  el  tipo  de  motor,  pero  difiere según los países exportadores y, sobre todo, según los mercados de la Comunidad afectados.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  márgenes  medios  ponderados de dumping del conjunto de motores de la muestra   seleccionada  han  representado  los  siguientes  porcentajes  de  los precios cif-franco frontera comunitaria, sin despacho de aduana:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  CEE  (en  %)  // // // Bulgaria // 144 // Hungría // 146 // Polonia  //  139  //  RDA  //  137 // Rumanía // 134 // Checoslovaquia // 121 // URSS // 131 // //</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  se  refiere  al  perjuicio  ocasionado por las importaciones objeto  de  dumping,  numerosos  exportadores  se han opuesto a las conclusiones de la Comisión expuestas en el Reglamento (CEE) no 3019/86.</p>
    <p class="parrafo">Se  han  presentado  diferentes  argumentos,  especialmente  por  parte  de  los exportadores  de  Hungría,  Polonia,  RDA o de la URSS, que pueden resumirse del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(18)  i)  En  primer  lugar,  los exportadores argumentaron que la incidencia de sus  respectivas  exportaciones  a  la  Comunidad debía examinarse aisladamente, y  que,  a  causa  de  la débil participación de cada uno de ellos en el mercado comunitario, no han podido ocasionar perjuicio alguno.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Por   lo  que  se  refiere  a  la  valoración  real  del  volumen  de  las importaciones   en   la   Comunidad   de   los  motores  eléctricos  polifásicos normalizados  de  que  se  trata, el exportador húngaro afirmó que, a la inversa de  los  otros  exportadores  de  los  países  de comercio de Estado, su empresa</p>
    <p class="parrafo">exportaba esencialmente a la Comunidad motores especiales.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Por  lo  que  se  refiere a los factores de perjuicio relacionados con los precios,  los  exportadores  contestaron,  de  un  lado, el método seguido en el Reglamento  (CEE)  no  3019/86  para  calcular  las subvaloraciones (al calcular la  diferencia  entre  los  precios  de  coste de los productores comunitarios y los  precios  de  reventa  exportador-importador),  y,  de otro, la veracidad de dichos  precios  de  coste;  finalmente,  afirmaron  que las subvaloraciones que observaban   en   los   diferentes  mercados  de  la  Comunidad,  es  decir,  la diferencia  entre  los  precios  de  venta de los productores comunitarios y los precios   de   reventa   exportador-importador,   eran  mucho  menores  que  las calculadas   mediante   el   método   de   la   Comisión,   e  incluso  a  veces inexistentes.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Se  ha  puesto  en  duda  asimismo  el  grado  de perjuicio sufrido por los productores    comunitarios    mediante   el   argumento   esgrimido   por   los exportadores   de   que  la  producción  de  motores  normalizados  comunitarios experimentó   un   sustancial   aumento  a  partir  de  1982,  mientras  que  la participación  total  en  el  mercado  de  las  importaciones  de  los países de comercio  de  Estado  de  que  se  trata  disminuyó,  según  las  comprobaciones preliminares,  del  23,2  %  en 1982 al 20,3 % en 1985, y que el consumo aumentó durante ese mismo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">v)  Finalmente  se  ha  cuestionado  el  nexo  causal entre las importaciones de los países de comercio de Estado y el perjuicio debido a que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  extracomunitarias  distintas  de  las  originarias de los países    afectados    en    el   presente   procedimiento   habrían   aumentado sustancialmente;</p>
    <p class="parrafo">-    los    productores    comunitarios    no    habrían   sabido   racionalizar suficientemente  sus  procesos  de  producción  y habrían mantenido fábricas con capacidades  de  producción  demasiado  reducidas  y, en consecuencia, demasiado numerosas para beneficiarse de las economías de escala;</p>
    <p class="parrafo">-  la  competencia  intracomunitaria,  en especial, la ejercida por determinados productores  italianos,  habría  contribuido  igualmente  a  las dificultades de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Estos argumentos exigen las consideraciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(19)   El   primer  argumento  presentado  por  los  exportadores  se  relaciona esencialmente  con  el  problema  de  la  acumulación.  Para  valorar  el efecto sobre  la  industria  comunitaria  de  las  importaciones  objeto de dumping, la Comisión   consideró   el   efecto   de   todas  las  importaciones  de  motores polifásicos  normalizados  objeto  de  dumping  procedentes  de los siete países exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  si  la  acumulación era conveniente en cada caso, la Comisión tomó en  consideración  la  comparabilidad  de  las  características  físicas  de los productos   importados,   los  volúmenes  importados,  la  evolución  de  dichos volúmenes,  el  bajísimo  nivel  y  la  semejanza de los precios practicados por la  totalidad  de  los  exportadores  en cuestión, y en qué medida cada producto importado  había  competido  en  la  Comunidad  con  el  producto  similar de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  tomando  como  base  este  análisis,  no  ha podido más que dejar constancia  del  carácter  consumible  de  los  productos  de  que  se trata (es</p>
    <p class="parrafo">decir,   la   posibilidad   de   intercambiar  y  comparar  sus  características físicas) y la similitud de sus precios de un exportador a otro.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  volúmenes,  las exportaciones de la URSS, de la RDA y de Checoslovaquia  se  incrementaron,  mientras  que  las de Bulgaria permanecieron estables  y  las  de  Polonia,  Hungría  y Rumanía disminuyeron, como se puso de manifiesto en el considerando 25 del Reglamento (CEE) no 3019/86.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   ha  considerado,  no  obstante,  que  no  tomar  en  cuenta  los volúmenes   de   aquellos   exportadores   cuyas  cantidades  hayan  permanecido estables  o  hayan  disminuido  equivaldría  a  ignorar la intercambiabilidad de las  características  físicas  y  precios  de estos motores: además, sería negar el  hecho  de  que  estas  importaciones  (incluso  en  el  caso  de  cantidades decrecientes)  siguen  siendo  objeto  de  prácticas de dumping, mientras que el apartado   1   del   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  establece precisamente   que   se   tomen  en  consideración  para  la  determinación  del perjuicio « las importaciones que sean objeto de dumping ».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  sido,  pues,  de  la  opinión  -  el  Consejo  suscribe  dicho análisis  -  que  debe  considerarse  que  las  importaciones  objeto de dumping procedentes   de   las  sociedades  de  comercio  de  Estado  de  que  se  trata contribuyen,   sin   excepción,   al   importante   perjuicio  ocasionado  a  la industria  comunitaria  de  motores  eléctricos  normalizados;  además,  que las condiciones  en  que  se  han  realizado  dichas importaciones son similares, si bien  es  cierto  que  el  hecho de tratar a un exportador separadamente para la determinación  del  perjuicio  sería  obrar de modo discriminatorio con relación a los demás.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  estima  que  conviene  tener  en cuenta, para la determinación  definitiva  del  perjuicio,  el  conjunto  de  las  importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  la totalidad de los exportadores afectados por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Las   estadísticas   de   las   importaciones   de   motores   eléctricos normalizados  procedentes  de  Hungría  han  sido cuestionadas por el exportador de   este   país,   Transelektro,   que   afirmaba   que  sus  exportaciones  se compondrían  esencialmente  de  motores  especiales  no  incluidos  en el ámbito del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  apoyo  de  sus  afirmaciones  el exportador sólo ha facilitado, sin embargo, elementos  de  prueba  suficientes  para  el  año 1985. En tales circunstancias, el  Consejo  confirma  la  conclusión  de la Comisión de que sólo debe aceptarse la  solicitud  húngara  de  consideración  de  cifras  diferentes  a  las de las estadísticas  oficiales  comunitarias  para  dicho único año. Además, a la vista de  las  características  del  sector  de  los  motores  eléctricos  polifásicos normalizados,  el  hecho  de  que  la  participación  de  mercado  húngara  haya descendido  eventualmente  determinados  años  a  un  nivel  «  de mínimos », no justifica,  en  sí  mismo,  el  cierre del procedimiento sin adopción de medidas definitivas  respecto  a  las  importaciones originarias de Hungría. Factores de perjuicio en relación con los precios</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los  exportadores  y  algunos  importadores  han  rehusado  el  método  - seguido  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3019/86 y expuesto en el considerando 22 de  éste  -  y  que  consiste en calcular la diferencia entre el precio de coste del  o  de  los  productores comunitarios con carácter industrial - es decir, no</p>
    <p class="parrafo">artesanal  -  más  eficaces  en  cada  mercado  y  los precios de reventa de los motores originarios de los países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  queda  claro  que  en  un  mercado cuyos precios están a la baja, como  el  de  los  motores  eléctricos  normalizados en el que la casi totalidad de  los  productores  venden  con  pérdida,  el  simple cálculo de subvaloración efectuada  al  hacer  la  diferencia entre el precio de venta de los productores y  el  precio  de  reventa  de  los  importadores,  no  refleja  la realidad del perjuicio  de  la  industria,  puesto  que ésta vende precisamente por debajo de sus  precios  de  coste.  Por  lo  tanto,  el  Consejo  confirma  la validez del método aplicado por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 3019/86.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  lo  referente  a los precios de coste de los productores comunitarios, éstos  han  sido  comprobados  siempre  que  ha sido necesario, tanto durante la fase  previa  como  durante  la  fase  final  de  la investigación, y las cifras disponibles   reflejan   correctamente   las   realidades   económicas   de  los diferentes  productores  de  la  Comunidad.  Además,  la  Comisión,  en  la fase final  de  su  investigación,  ha  verificado  los  precios  de  coste  -  y los precios  de  ventas  -  de  los productores italianos suplementarios que algunos importadores   calificaron   de   particularmente  eficientes.  Por  último,  ha ampliado su investigación al principal productor del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Estas  verificaciones  suplementarias  han  llevado  a  la  Comisión a modificar algunos   parámetros   cuantitativos  de  su  análisis  de  perjuicio  pero  sin alterar por ello las conclusiones esenciales.</p>
    <p class="parrafo">La  media  aritméica  de  los  precios  de  coste de los principales productores comunitarios  con  carácter  industrial  se  ha fijado finalmente, para 1985, en los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">1,1 kW: 80,63 ECU</p>
    <p class="parrafo">3,0 kW: 127,81 ECU</p>
    <p class="parrafo">5,5 kW: 212,54 ECU</p>
    <p class="parrafo">11 kW: 387,17 ECU</p>
    <p class="parrafo">30 kW: 931,48 ECU</p>
    <p class="parrafo">75 kW: 2 368,08 ECU.</p>
    <p class="parrafo">La media ponderada se ha establecido en niveles ligeramente superiores.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Dado  que  los  precios  de coste de los productores comunitarios tal como han  sido  establecidos  de  forma  definitiva  son  superiores a sus precios de venta,  los  márgenes  de  subvaloración como porcentaje de los precios de coste de los productores son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Márgenes  de  subvaloración  como  porcentaje  de  los  precios  de coste de los productores  nacionales  de  carácter  industrial  más  eficaces en cada mercado (véase considerando 22 del Reglamento (CEE) no 3019/86)</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // // kW // D // F // I // UEBL // // // // // //  //  //  1,1  //  34 a 45 // 36 a 47 // 17 a 32 // 28 a 37 // // 3 // 33 a 44 //  32  a  50  //  2  a 23 // 25 a 35 // // 5,5 // 31 a 44 // 42 a 60 // 10 a 31 //  24  a  32  //  // 11 // 31 a 44 // 39 a 55 // 18 a 35 // 17 a 35 // // 30 // 33  a  45  //  35 a 55 // 5 a 19 // 12 a 36 // // 75 // 33 a 55 // 29 a 45 // 29 a 53 // 18 a 40 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  resumen,  conviene  observar  por  lo demás que los precios de reventa ex-importador  de  los  motores  originarios de los países de comercio de Estado</p>
    <p class="parrafo">han   subvalorado   de   manera  significativa  los  precios  de  venta  de  los productores  comunitarios.  En  cada  uno  de  los  principales Estados miembros interesados   por   el   procedimiento,  se  han  calculado  estos  márgenes  de subvaloración  en  relación  con  los  precios  de  venta de los productores más eficaces:</p>
    <p class="parrafo">Márgenes  de  subvaloración  como  porcentaje  de  los  precios  de venta de los productores nacionales de carácter industrial más eficaces en cada mercado</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // // kW // D // F // I // UEBL // // // // // //  //  //  1,1  //  44,7 a 54,0 // 17,9 a 27,4 // 10,8 a 26,2 // 24,4 a 34,0 // //  3  //  44,1  a 47,4 // 13,3 a 31,2 // 1,8 a 24,3 // 21,7 a 31,8 // // 5,5 // 42,7  a  53,7  //  21,9  a  46,7 // 6,8 a 29,2 // 14,2 a 23,4 // // 11 // 42,4 a 53,6  //  30,7  a  47,2  // 19,5 a 36,7 // 7,2 a 26,8 // // 30 // 42,3 a 53,7 // 30,5  a  48,1  //  4,6  a  27,1  // 7,2 a 32,4 // // 75 // 44,1 a 54,3 // 27,8 a 44,5 // 0,8 a 22,5 // 28,8 a 47,6 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Del  cuadro  anterior  se  desprende  obviamente  que,  durante  el  período  de referencia,  los  precios  de  reventa  ex-importador de los motores originarios de  los  países  de  comercio  de  Estado  han sido ampliamente inferiores a los precios  de  venta  de  los productores comunitarios, incluso en Italia en donde el  mercado  está  a  la  baja. El hecho de que, en este mercado en particular y para  un  número  limitado  de  transacciones,  los precios de las importaciones objeto   de   dumping  hayan  sido  subvalorados  por  determinados  productores comunitarios,  no  es  suficiente  para  deducir  una ausencia de perjuicio o de relación de causalidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  el  Consejo  observa  de  forma  definitiva  que  los precios de reventa  de  los  motores  originarios  de  los  países de comercio de Estado no permiten  a  los  productores  de  la Comunidad cubrir sus precios de coste - es decir,  sólo  los  costes  de  producción  y gastos generales y administrativos, sin  ganancias  -  en  cualquiera  que  sea  el  mercado  considerado.  Factores macroeconómicos y efectos sobre los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(25)   Si   las   informaciones  recogidas  en  cuanto  a  la  evolución  de  la producción  y  de  las  ventas  de  motores eléctricos normalizados del conjunto de  los  productores  comunitarios  no  permite deducir que las importaciones de dichos  motores  originarios  de  los  países de comercio de Estado hayan tenido un  impacto  negativo  visible  sobre  dichos productores, no ocurre lo mismo en cuanto  a  la  información  relativa  a  los demás factores pertinentes, como la participación   elevada   en   el   mercado   de  las  importaciones,  el  nivel significativo  de  las  subvaloraciones,  los precios de ventas a pérdida de los motores  comunitarios,  las  pérdidas  de  explotación,  el  rendimiento  de las inversiones   y   el   empleo   en   el   sector   de  los  motores  polifásicos normalizados.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Además  de  las  consideraciones  formuladas  en  los  puntos  25 a 28 del Reglamento   (CEE)  no  3019/86,  de  la  información  reunida  en  este  último procedimiento  y  en  los  procedimientos  anteriores  resulta,  en  efecto, que desde  hace  varios  años  los  productores  comunitarios  han tenido que vender sus  motores  normalizados  a  precios  muy  inferiores  a  los  necesarios para cubrir  sus  costes  de  producción,  y  ello  a  pesar  de  los  compromisos de precios   anteriormente  aceptados  por  las  instituciones  comunitarias.  Esta</p>
    <p class="parrafo">situación  obligó  a  los  productores  comunitarios  de  motores normalizados a financiar  las  inversiones  indispensables  para  el  mantenimiento de su medio de  producción  en  este  ámbito  a  partir  de  los  beneficios  que han podido realizar en otros sectores de actividad.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  un  aumento  de  las ventas y de la producción desde 1982 debido a la  reactivación  de  la  actividad económica y del consumo en la Comunidad (con un  aumento  de  3  115  000  a 3 605 000 piezas entre 1982 y 1985, es decir, un 15,7  %),  los  productores  comunitarios  -  con  excepción de dos empresas que figuran  entre  las  que  han sido controladas - no han podido obtener ganancias en  el  ámbito  de  los  motores  normalizados  de  que  se  trata.  Por  lo que respecta  a  los  motores  de  la  muestra, en 1985, las pérdidas de explotación expresadas  como  porcentaje  de  precio  de coste variaron entre el 2 % y el 25 %  del  precio  de  coste. Las dos únicas empresas que han obtenido ganancias en este  sector  han  tenido  un  margen de beneficio bruto del . . . % (1) y del . .  .  %  (1)  del  precio  de  coste.  A este respecto, es característico que la empresa    que   ha   obtenido   este   último   porcentaje   de   rentabilidad, relativamente  alto,  esté  situada  en  el Reino Unido, en donde la penetración de  las  importaciones  de  los  países  de  comercio  de Estado es muy reducida (sólo 4,5 % del mercado).</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  los  puestos  de  trabajo directamente afectados por la producción de  dichos  motores  eléctricos  en  la Comunidad han seguido disminuyendo entre 1982  y  1985  para  alcanzar  la  cifra  de  5  040  personas  en 1985. Debemos recordar  que,  en  1978,  23 630 personas estaban directamente implicadas en la producción de los motores eléctricos polifásicos normalizados.</p>
    <p class="parrafo">Otras causas de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(27)  Según  los  exportadores,  las  importaciones  extracomunitarias distintas de  las  originarias  de  los  países  interesados por el presente procedimiento han  aumentado  sustancialmente  en  Italia.  A  este respecto, las estadísticas de   importación  italianas  de  motores  polifásicos  normalizados  con  dichas potencias  incluyen,  en  1985,  411 000 motores originarios de Yugoslavia y 217 000  motores  originarios  de  Hong Kong. Estas cifras han sido cuestionadas por la   casi   totalidad  de  los  operadores  económicos  italianos  interrogados, puesto  que  piensan  que  algunos  motores  monofásicos  -  por  lo  tanto,  no cubiertos   por   el   procedimiento   -   habían   sido  declarados  -  ya  sea intencionalmente o por error - como motores polifásicos.</p>
    <p class="parrafo">Según  dichas  fuentes,  la  totalidad  de  las  cifras  de  importación  de las motores  de  Hong  Kong  cubrirían,  de  hecho, micromotores que no dependen del procedimiento.   Esta   opinión  ha  sido  corroborada  por  el  examen  de  las estadísticas  de  exportación  de  Hong  Kong, en las que no aparece exportación de   motores   polifásicos   con   destino   a   Italia.  El  argumento  de  los exportadores relativo a este punto ha sido, por lo tanto, rechazado.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  las  importaciones  de  motores  yugoslavos,  la  Comisión  está llevando  a  cabo  de  forma paralela al procedimiento presente un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(28)   En   cuanto  al  argumento  y  a  la  falta  de  racionalización  de  los productores  comunitarios,  algunos  exportadores  - en particular los de la RDA y  de  la  URSS  -  han  alegado  que  los  precios  de coste de los productores comunitarios  eran  demasiado  elevados,  y  que  esta  situación  se debía a la</p>
    <p class="parrafo">estructura  demasiado  dispersa  de  la  industria  comunitaria  de  los motores normalizados.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  si  bien es cierto que la industria comunitaria comprende un número   aún   elevado  de  unidades  de  producción,  debe  observarse  que  un esfuerzo  considerable  de  automatización  ha  sido  llevado  a  cabo  por esta industria  como  lo  demuestra  la  disminución  de los tiempos de fabricación a niveles  muy  competitivos  (mucho  menos  de 60 minutos para un motor 4 polos - B3 - de 1,1 kW).</p>
    <p class="parrafo">Paralelamente  a  este  esfuerzo  de  automatización,  se ha iniciado un proceso de  cambios  de  localización  de  algunas  unidades  de  fabricación  hacia los nuevos países miembros de la Comunidad (España y Portugal).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cifras  confidenciales,  omitidas  conforme  al  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Además,  resulta  que  los  productores  comunitarios más eficientes son los que han  sabido,  por  una  parte,  reducir sus gastos generales y, por otra, forjar una   herramienta   de   producción  de  tamaño  medio,  aunque  óptimo,  y  muy flexible,   que   permita   fabricar   en   buenas   condiciones   los   motores normalizados  y  el  conjunto  de  los productos derivados de la rama « máquinas rotativas ».</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera  pues  el argumento de la falta de racionalización de los productores  comunitarios  como  inexacto  de  hecho,  y recuerda, por lo demás, las  consideraciones  desarrolladas  en  el punto 14 relativas a las alegaciones de  ventajas  comparativas  existentes  en los países que no tienen una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  se  refiere al argumento de la competencia intracomunitaria, la   Comisión   ha   comprobado   efectivamente   que   era  intensa  entre  los industriales  comunitarios.  Los  productores  industriales  italianos  son  los que  de  forma  general  tienen  los precios de coste más bajos, por razones que se  deben  a  su  entorno  económico.  Sin  embargo,  los industriales italianos concentran  sus  esfuerzos  de  venta  en la Comunidad sobre motores polifásicos «  especiales  »,  que  no  son  productos similares a los motores importados de los países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  el  análisis de los factores de perjuicio relacionados con los precios,  hecho  en  los  puntos  21 a 24, ha mostrado que durante el período de referencia,  los  precios  de  reventa  de  los motores importados de los países de  comercio  de  Estado  subvaloraban de manera significativa tanto los precios de  venta  de  los  productores  comunitarios  de carácater industrial, como sus precios de coste, y ello incluso en Italia.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   si   pequeños  productores  italianos,  de  carácter  artesanal, practican  localmente  precios  comparables  a los de los motores originarios de los  países  de  comercio  de  Estado, debe insistirse en el hecho de que dichos productores,  que  poseerían  algo  menos  de  un  cuarto  del mercado italiano, producen  en  condiciones  muy  particulares,  en  especial  a  partir de piezas originarias  de  países  de  comercio de Estado, sólo disponen de redes de venta regionales  estrechamente  delimitadas  y  no  exportan  motores, cualquiera que sea el tipo, al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Además  de  los  argumentos  de  los  exportadores mencionados en el punto 18,  y  a  los  que  se ha contestado en los puntos 19 a 29, el exportador de la</p>
    <p class="parrafo">URSS  -  véase  el  punto  18  iii) y iv) - ha solicitado dos ajustes de precios que se incluyen de hecho en el análisis del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">-  En  lo  referente  a  la determinación de las subvaloraciones, la Comisión ha comparado   productos   que  son  similares  con  arreglo  al  apartado  12  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Sin  embargo, no ha intentado establecer  la  incidencia  de  la  preferencia de los compradores, que sería un juicio  subjetivo  y  difícil  de  cuantificar.  No  se ha proporcionado ninguna prueba   concreta   en   cuanto   a   la  incidencia  precisa  de  una  eventual preferencia  del  comprador  en  cuanto  al  precio  que  éste  está dispuesto a pagar por los diferentes motores.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  otra  parte,  se ha tomado debidamente en consideración, en los cálculos de  los  niveles  de  derecho  necesarios  para  eliminar el perjuicio de que se trata, de los gastos soportados por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Síntesis (existencia de un perjuicio importante y nexo de causalidad)</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  materia  de  perjuicio, los resultados definitivos de la investigación confirman  que  no  se  han  suprimido  por las precedentes medidas comunitarias las   dificultades   de   los   productores   comunitarios  resultantes  de  las importaciones  a  niveles  de  precios  muy  bajos de los motores originarios de los  países  de  comercio  de  Estado  de  que  se  trata,  que  son  objeto  de prácticas  de  dumping.  La  gran  mayoría  de los productores sufrió siempre en 1985   pérdidas   financieras   sustanciales   en   el  ámbito  de  los  motores polifásicos   normalizados,   a   pesar   de   una   mejora   marginal   de  sus participaciones en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">-    Obviamente   la   competencia   intracomunitaria   ejercida   por   algunos industriales  italianos  ha  contribuido  a  incrementar las dificultades de los productores  comunitarios  con  precios  de  coste más elevados. Sin embargo, la Comisión  ha  observado  que,  globalmente,  los precios de las importaciones de motores  originarios  de  los  países  del  Este se sitúan aproximativamente, en la  fase  franco  frontera  comunitaria,  en la mitad de los precios de coste de los  productores  italianos  de  carácter  industrial  -  cuyos costes se sitúan entre  los  más  bajos  de  la  Comunidad  -  de  la  misma forma, en el mercado italiano,   que   es   el   más   deprimido,  los  precios  de  reventa  de  los importadores   de   los  motores  de  los  países  de  comercio  de  Estado  han subvalorado,  durante  el  período  de  referencia,  de forma casi sistemática y significativa los precios de los productores industriales.</p>
    <p class="parrafo">-   La   investigación   ha   demostrado   que   los   compromisos   de  precios anteriormente    aceptados    por    las    instituciones    comunitarias   eran manifestamente  insuficientes  para  cubrir  los  precios  de  coste actuales de los   productores   comunitarios,   incluso   los   de  los  más  eficaces.  Las adaptaciones  efectuadas  en  1984  no  se  referían  de ningún modo al nivel en ECU  de  dichos  compromisos,  sino  a los tipos de cambio que deberían utilizar los  exportadores.  Dichas  adaptaciones  sólo  han  reflejado  las  variaciones monetarias  y  no  la  variación  de  los  demás parámetros económicos. Por otro lado,  de  la  investigación  se  desprende  que,  además  de su insuficiencia a nivel  de  precios,  los  compromisos  de precios anteriores presentaban, debido a  las  características  del  mercado brasileño basándose en el cual habían sido establecidas  en  1982,  una  estructura de precios desequilibrada respecto a la estructura   actual   de   las   tarifas   del   conjunto   de  los  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">-  La  participación  en  el  mercado de los países de comercio de Estado de que se  trata  disminuyó  ciertamente  entre 1982 y 1985 (de 23,0 % en 1982 e 19,6 % en  1985)  y  la  de  los  productores  comunitarios aumentó de forma global (de 66,2  %  a  68,6  %)  debido  a  los  efectos  de los precedentes compromisos de precios.  Sin  embargo,  el  mantenimiento  de la participación en el mercado de las  importaciones  objeto  de  dumping en un nivel elevado, alrededor del 20 %, ha  ejercido  una  presión  a  la  baja  considerable  de  los  precios  de  los productores  comunitarios,  probada  por  la existencia de subvaloraciones netas sobre el conjunto de los mercados.</p>
    <p class="parrafo">-  Además,  es  evidente  que  la totalidad de la importancia de los márgenes de subvaloración  descubiertos  -  ya  sea  respecto a los precios de venta o a los precios  de  coste  de  los productores - se explica por el dumping aplicado por los exportadores de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  conclusión,  teniendo  en  cuenta  el  conjunto  de  los  factores  de perjuicio  examinados  de  forma  preliminar  por  la  Comisión en su Reglamento (CEE)  no  3019/86,  y  del  análisis  llevado  a cabo en los puntos 19 a 35 del presente  Reglamento,  el  Consejo  se  declara  convencido  de que el perjuicio causado  por  las  importaciones  originarias  de  los  países  de  comercio  de Estado  que  son  objeto  de  un  dumping masivo debe ser considerado, analizado de forma aislada, como importante.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(33)   Varios   exportadores   e   importadores   han  alegado  que  un  derecho antidumping,  tal  como  lo  establece  el  Reglamento  (CEE)  no  3019/86 puede provocar   la  disminución  de  una  gran  parte  de  las  importaciones  de  la Comunidad  de  motores  polifásicos  normalizados.  También  declararon  que una medida  de  este  tipo  tendrá  repercusiones  negativas  sobre los contratos de compensación  con  los  países  de  comercio  de  Esado  de  que  se  trata. Los exportadores  de  la  URSS  y  de  la  RDA,  en  particular,  han  subrayado  la importancia  de  las  compras  de motores especiales efectuadas por sus países a los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  algunos  integradores  y  más  particularmente  los fabricantes de bombas,  han  notificado  a  la  Comisón  la importancia del precio de compra de los motores respecto a sus precios de coste.</p>
    <p class="parrafo">(34)   El   Consejo   ha   tomado   en   consideración  el  conjunto  de  dichas observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   también   tomó   nota   de  las  pérdidas  financieras  de  los productores  en  el  ámbito  de los motores eléctricos polifásicos normalizados, y  debido  a  que  dicha  actividad  representa  el  eje  de  la rama « máquinas rotativas  »  de  la  Comunidad, cuya importancia, tanto desde un punto de vista económico  y  social,  como  desde  un punto de vista de política industrial, es considerable.  Cada  máquina  rotativa  (motores  de frenos, motores a prueba de grisú,  motores  reductores,  motores  variadores, etc., incluye en efecto uno o varios motores normalizados o en derivación.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  de  la  investigación  se deduce que las importaciones de un nivel  de  precios  muy  bajo  de  motores  normalizados objeto de dumping podía tener  o  tenía  ya  efectos  negativos  sobre  otras  actividades  de la rama « máquinas  rotativas  »,  en  particular  en  Italia,  en  la  que  un importante</p>
    <p class="parrafo">comcercio  de  compensación  se  refiere a importaciones de motores normalizados y  de  piezas  de  motores.  Ha  aparecido  recientemente un fenómeno análogo de instalaciones  de  unidades  de  montaje  en  los Países Bajos y en la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera  que  una  evolución  de  este  tipo,  que  puede  anular incluso  los  esfuerzos  de  los  productores  más  eficientes  y que sobreviene cuando   la  ampliación  a  España  y  Portugal  ofrece  perspectivas  de  nueva localización  a  los  productores  de  la  Comunidad,  es  perjudicial  para los intereses de la Comunidad y debe ser detenida.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  tanto,  el  Consejo  considera  que los intereses de la Comunidad exigen  que  se  adopte,  respecto  a  las  importaciones objeto de dumping, una medida  de  defensa  comercial  destinada  a  suprimir  el perjuicio causado por dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta la competencia intracomunitaria en el sector de  los  motores  polifásicos  normalizados  y  la necesidad de preservar, en la medida  de  lo  posbile,  la  competitividad  de  las  industrias  derivadas, el Consejo  considera  apropiado  definir  el  nivel  de  la  medida  que  se  deba adoptar  -  independientemente  de  su  forma  - sobre la base de los precios de coste de los productores con carácter industrial más eficientes.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(36)  Algunos  productores/exportadores  han  propuesto  a  la  Comisión aceptar compromisos relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  no  aceptó  dichos  compromisos,  con excepción del ofrecido por    el   exportador   rumano.   Notificó   a   los   productores/exportadores interesados los motivos de estas decisiones. I. Forma y tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(38)  Teniendo  en  cuenta  la multiplicidad de los motores de que se trata y el hecho  de  que  dichos  motores son originarios de países de comercio de Estado, el  tipo  más  apropiado  de  derecho antidumping es en este caso, con objeto de obtener  un  máximo  de  transparencia, de eficacia e incitar a los exportadores a  aumentar  sus  precios,  un  derecho  variable  calculado  por  la diferencia entre  un  precio  mínimo  por  tipo,  expresado  en  ECU, y el precio al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  investigación  puso  de  manifiesto que un número considerable de importadores  -  en  particular  Ential  (Milán),  Mez-Italiana  (Milán), Sofbim (Argenteuil),     Stanko-France     (Longjumeau),     Neotype    Techmaschexport (Bergisch-Gladbach),   Elprom   (Borken,  Hessen)  -  estaban  vinculados  a  un exportador  mediante  una  asociación  o un acuerdo de compensación con terceros a  los  efectos  de  la  letra  b)  del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  Consejo  considera  necesario, para una mayor eficacia, que  se  tome  como  referencia  para  el  cálculo  del  derecho  antidumping el precio  del  primer  comprador  no  vinculado al exportador. En el caso de estos importadores,   el   precio  unitario  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad corresponderá  al  valor  en  aduana  tal  como sería determinado con arreglo al artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del  Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (1).</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  respecta  al  nivel del precio mínimo, éste se calculó, para cada  uno  de  los  tipos  de  motores  de  que  se  trata, sobre la base de los precios  de  coste  de  los  productores  de carácter industrial más eficientes.</p>
    <p class="parrafo">Se  optó  por  un  margen  de  beneficio  bruto  del  4  %  del  precio de coste teniendo  en  cuenta  las  condiciones  de  competencia  entre  los  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   cuantificó   los  aumentos  de  precio  necesarios  en  la  fase cif-frontera  de  la  Comunidad  (véase Anexo) sobre la base del precio de coste comunitario   de   referencia   y   del   margen   de   beneficio  anteriormente mencionado,    teniendo    debidamente    en    cuenta    las   diferencias   de características   físcas   entre   los   motores   importados   y   los  motores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  aumentos  de  precio  representan,  para  los  motores  de  4  polos, un aumento  del  25  %  respecto a los niveles de precios de importación durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,  el  tipo  de  derecho  antidumping  definitivo  es  netamente inferior  a  los  márgenes  de  dumping  establecidos.  Sin embargo, debería ser suficiente  para  eliminar  el  perjuicio  causado a la industria comunitaria de los  motores  polifásicos  normalizados  por  parte  de las importaciones de que se  trata,  teniendo  en  cuenta  el precio de venta necesario para garantizar a los productores eficaces de la Comunidad un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  de  reventa,  el  aumento  efectivo  de  los precios ex-importador estará   evidentemente   en   función   del   margen   de  importación  de  cada importador.  Sin  embargo  el  tipo de derecho debería inducir normalmente a los importadores  a  revender  sus  motores polifásicos normalizados, de forma B3, a un promedio de los precios siguientes, en ECU:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m  //  750  r/m  //  //  //  // // // // 1,1 // 1,5 // 55,2 // 56,9 // 79,2 // 121,9  //  1,5  //  2  //  62,2  // 67,2 // 93,4 // 143,6 // 2,2 // 3 // 80,9 // 82,6  //  121,9  //  185,8  //  3 // 4 // 95,7 // 99,1 // 148,1 // 221,6 // 4 // 5,5  //  119,7  //  125,9  //  186,3 // 267,8 // 5,5 // 7,5 // 154,9 // 160,1 // 242,7  //  329,9  //  7,5  // 10 // 196,6 // 206,2 // 279,7 // 409,6 // 11 // 15 //  265,6  //  274,1  //  404,6  // 551,6 // 15 // 20 // 335,0 // 357,8 // 529,9 //  710,5  //  18,5  //  25  //  429,6 // 436,4 // 650,2 // 881,4 // 22 // 30 // 513,9  //  513,9  //  763,6  // 1 087,2 // 30 // 40 // 686,0 // 678,0 // 1 011,4 //  1  400,0  //  37  //  50 // 856,0 // 840,9 // 1 246,7 // 1 701,9 // 45 // 60 //  964,0  //  997,8  // 1 492,3 // 1 998,9 // 55 // 75 // 1 293,5 // 1 246,7 // 1  855,3  //  2  430,8  // 75 // 100 // 1 725,9 // 1 651,3 // 2 462,0 // 3 129,3 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  último,  el  Consejo ha comprobado que el derecho de aduana máximo en vigor  en  España  y  en  Portugal,  en 1986 y 1987, para los motores eléctricos polifásicos  normalizados  de  que  se trata era superior al derecho del arancel aduanero  común  aplicable  a  los  mismos  productos.  A  fin de evitar que los importadores   en   dichos   Estados   miembros  sufran  derechos  globales  más elevados,  se  ha  juzgado  adecuado  hacer  de  tal  manera  que  las  cuantías acumuladas  del  derecho  antidumping  y  de los derechos de aduana no alineados en  España  y  en  Portugal  no  sean  superiores  a las cuantías acumuladas del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">J. Percepción de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  derecho  provisional  tiene  por  finalidad  ocasionar  un aumento del recio  de  las  mercancías  para  el  primer comprador independiente establecido</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comunidd.  Un  importador  que  escoge  no aumentar sus precios corre el riesgo  por  lo  tanto  de tener que pagar el derecho en cuestión y es razonable adoptar  medidas  para  procurar  que  aumente sus precios, ya que a causa de su elección,   la   producción   comunitaria   sigue  sufriendo  un  perjuicio.  En consecuencia,  en  el  presente  procedimiento, los importes garantizados por el derecho  antidumping  provisional  deberán,  teniendo  en  cuenta  la importacia del   dumping   y   del   perjuicio   resultante,  percibirse  por  una  cuantía equivalente a los derechos definitivamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  con  referencia  a  las  importaciones  originarias  de  Rumanía, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deberán perci</p>
    <p class="parrafo">birse  para  cada  tipo  de  motor  por  una cuantía equivalente a la diferencia entre  el  precio  unitario  neto  franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos   normalizados  con  una potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B  I  b)  del  arancel  aduanero  común  correspondiente  a la códigos Nimexe ex 85.01-33,  ex  85.01-34  y  ex  85.01-36  y  originarios  de  Bulgaria, Hungría, Polonia, la RDA, Checoslovaquia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «  Motores  polifásicos normalizados » se refiere a todos los motores  que  son  objeto  de  una normalización internacional, en particular la de  la  Comisión  Electrotécnica  Internacional CEI. Los motores de que se trata tienen  las  velocidades  normalizadas  de rotación siguientes: 3 000 rpm, 1 500 rpm,  1  000  rpm  y  750  rpm; los niveles de potencia normalizados siguientes: 1,1  -  1,5  -  2,2  -  3 - 4 - 5,5 - 7,5 - 11 - 15 - 18,5 - 22 - 30 - 37 - 45 - 55  -  75  kW;  y  las  alturas de ejes normalizadas siguientes: 80 - 90 - 100 - 112 - 132 - 160 - 180 - 200 - 250 - 280 - 315 mm.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  del  derecho  corresponderá  para  cada  tipo  de  motor,  a la diferencia  entre  el  precio  unitario  neto,  franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  franco  frontera  será neto si las condiciones de efectivas son de tal  naturaleza  que  el  pago se efectúe dentro de los 30 días siguientes de la fecha  de  envío;  se  disminuirá  en  un  1  %  por  cada  mes de plazo de pago efectivamente concedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)  Cuando  las  autoridades  aduaneras  consideren  que  existe  entre  el importador  y  el  exportador  o  un  tercero  una  asociación  o  un acuerdo de compensación  a  los  efectos  de  la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  el  precio  realmente pagado o por pagar por el producto  vendido  exportado  a  la Comunidad no podrá servir de referencia para fijar  el  precio  unitario  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad  a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  unitario  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad corresponderá en este  caso  al  valor  en  la  aduana  tal  y como sería determinado conforme al artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1224/80.  A falta de ello, o en caso de que  para  un  importador  asociado, el valor en aduana no pueda ser determinado conforme  a  las  disposiciones  precedentes,  el  precio  neto  franco frontera</p>
    <p class="parrafo">corresponderá  al  valor  en  aduana  tal  y  como  se  determinaría conforme al apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  de  la letra a) se aplicarán en particular a los motores originarios  de  los  países  de  que  se  trata  importados  por las sociedades mencionadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Importadores  //  Origen de los motores // // // Enital (Milán) //  URSS  //  Mez-italiana  (Milán)  // Checoslovaquia // Sofbim (Argenteuil) // Bulgaria  //  Stanko-france  (Longjumeau)  //  URSS  //  Neotype Techmaschexport (Bergisch Gladbach) // URSS // Elprom (Borken/Hessen) // Bulgaria // //</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  a  este  derecho  las  disposiciones  en  vigor en materia de derechos   de   aduana,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  referente  a  las  importaciones  de  que  se  trata  originarias de Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  la  RDA,  Checoslovaquia  y la URSS, los importes garantizados   por  el  derecho  antidumping  provisional,  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  no  3019/86  de  la  Comisión  y prorrogado por el Reglamento (CEE)  no  254/87  del  Consejo,  se  percibirán  de  forma  definitiva  con una cuantía   equivalente   a   los   importes   de   los  derechos  definitivamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  referente  a  las importaciones originarias de Rumanía, los importes garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional se percibirán de manera definitiva   hasta  un  nivel  equivalente  a  la  diferencia  entre  el  precio unitario  neto  franco  frontera  de la Comunidad, sin despachar de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  antidumping  creados  a percibidos en aplicación de los artículos 1  y  2  sólo  se  percibirán sobre las importaciones en España y en Portugal en la  medida  en  que  la  cuantía  acumulada  del  derecho  de aduana en vigor en dichos   Estados   miembros   sobre  el  producto  en  cuestión  y  del  derecho antidumping  no  sea  superior  a  la  cuantía acumulada del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping relativo al mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios   mínimos  de  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  motores eléctricos   polifásicos   normalizados   originarios   de   Bulgaria,  Hungría, Polonia, la RDA, Checoslovaquia y la URSS</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  importación mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECU.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  a  los motores eléctricos polifásicos de forma B3 (es decir, con patas de fijación).</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  otros modelos (de forma B5, B14, etc.), deberá añadirse un importe suplementario de 7 % a los precios que se indican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m  //  750  r/m  //  //  //  // // // // 1,1 // 1,5 // 39,4 // 40,7 // 56,6 // 87,1  //  1,5  //  2  //  44,4  //  48,0 // 66,7 // 102,6 // 2,2 // 3 // 57,8 // 59,0  //  87,1  //  132,7  //  3  // 4 // 68,4 // 70,8 // 105,8 // 158,3 // 4 // 5,5  //  85,5  //  89,9  //  133,1  //  191,3 // 5,5 // 7,5 // 110,7 // 114,4 // 173,4  //  235,7  //  7,5  // 10 // 140,4 // 147,3 // 199,8 // 292,6 // 11 // 15 //  189,7  //  195,8  //  289,0  // 394,0 // 15 // 20 // 239,3 // 255,6 // 378,5 //  507,5  //  18,5  //  25  //  306,9 // 311,7 // 464,4 // 629,6 // 22 // 30 // 367,1  //  367,1  //  545,4 // 776,6 // 30 // 40 // 490,0 // 484,3 // 722,4 // 1 000,0  //  37  //  50 // 612,9 // 600,7 // 890,5 // 1 215,7 // 45 // 60 // 688,6 //  712,7  //  1  065,9 // 1 427,8 // 55 // 75 // 923,9 // 890,5 // 1 325,2 // 1 736,3  //  75  //  100  //  1 232,8 // 1 179,5 // 1 758,6 // 2 235,2 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">1 215,7</p>
    <p class="parrafo">45</p>
    <p class="parrafo">60</p>
    <p class="parrafo">688,6</p>
    <p class="parrafo">712,7</p>
    <p class="parrafo">1 065,9</p>
    <p class="parrafo">1 427,8</p>
    <p class="parrafo">55</p>
    <p class="parrafo">75</p>
    <p class="parrafo">923,9</p>
    <p class="parrafo">890,5</p>
    <p class="parrafo">1 325,2</p>
    <p class="parrafo">1 736,3</p>
    <p class="parrafo">75</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">1 232,8</p>
    <p class="parrafo">1 179,5</p>
    <p class="parrafo">1 758,6</p>
    <p class="parrafo">2 235,2 // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
