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    <identificador>DOUE-L-1987-80335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>210/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1987, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores fuera borda originarios de Japón y por la que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/082/L00036-00039.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3149" orden="">Embarcaciones deportivas y de recreo</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2809/83, de 3 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  26  de  noviembre  de 1985, la Comisión volvió a abrir la investigación antidumping  relativa  a  los  motores fuera borda originarios de Japón tras una solicitud   de  reconsideración  presentada  por  productores  comunitarios  que representaban  una  proporción  importante  del  sector económico comunitario de motores  fuera  borda  (2).  La  solicitud de reconsideración contenía elementos de  prueba  sobre  la  reanudación  del  dumping y del perjuicio que con ello se causaba,  lo  que  se  consideró  suficiente para justificar la reapertura de la investigación.  El  producto  al  que  se  hace  referencia  en  la solicitud de reconsideración  está  constituido  por  los  motores fuera borda de hasta 63 kW (85   CV)   de   la   subpartida   ex   84.06  B  del  arancel  aduanero  común, correspondiente a los códigos Nimexe 84.06-10 y ex 84.06-12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores y a los importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  la  parte  que  había  formulado la queja, concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad de formular sus observaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productores  comunitarios  menos  uno,  los exportadores afectados y algunos   importadores,   así   como   dos   asociaciones   que   representan  a constructores  de  barcos  y  a  usuarios  dieron  a conocer sus puntos de vista por   escrito.  Además,  un  productor  comunitario  y  todos  los  exportadores afectados solicitaron ser oídos y se dio curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine Belgium S. A., Brujas, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine Deutschland, Mannheim, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine France, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine UK, Northampton, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Selva SpA, Tirano, Italia;</p>
    <p class="parrafo">Exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Honda Motor Co, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Suzuki Motor Co, Hamamatsu, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Tohatsu Corporation, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Co, Hamamatsu, Japón;</p>
    <p class="parrafo">Importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Honda Deutschland GmbH, Offenbach, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Marine Power-Europe Inc., Verviers, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Suzuki Deutschland GmbH, Heppenheim, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Europe NV, Uithoorn, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor France, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Netherlands, Uithoorn, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsui Machinery Sales (UK) Ltd, Chessington, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  dumping  abarcó  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de octubre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Ambito de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  comprobó  que, durante el período objeto de investigación, el mayor  con  mucho  de  los  productores  comunitarios  dejó  de producir motores fuera  borda  de  la  potencia  anteriormente  mencionada de 18,5 kW (25 CV). El otro  único  productor  comunitario  que  había  formulado la queja sólo fabrica cantidades  relativamente  pequeñas  de  motores fuera borda de más de 18,5 kW y en   1985   sólo   facturó  menos  del  5  %  del  total  del  sector  económico comunitario  de  estos  motores.  La  Comisión,  en  consecuencia,  no consideró adecuado  incluir  en  su  investigación  a  los motores fuera borda de hasta 63 kW (85 CV) como se había solicitado en la petición de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  obstante,  se  consideró razonable incluir en la presente investigación a  los  motores  fuera  borda  de  hasta 26 kW (35 CV), ya que los motores de 26 kW  guardan  una  estrecha  relación  con  los motores fuera borda de 18,5 kW en lo  que  se  refiere  a  la  potencia  del motor, diseño, peso y características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  lo  que  se  refiere  a  Honda Motor Co y Yamaha Motor Co, la Comisión estableció  el  valor  normal  basándose  en  los  precios  interiores realmente pagados  o  por  pagar  en  el  curso de operaciones comerciales normales por el producto similar, ya que estos precios resultaron ser rentables.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  relación  con  Suzuki  Motor  Co  y  Tohatsu  Corporation,  la Comisión determinó  el  valor  normal  basándose en el valor calculado, ya que las ventas de  estas  dos  compañías  en  el  mercado  interior  no proporcionaban una base suficiente  para  calcular  el  valor  normal.  El  valor calculado se determinó añadiendo  el  coste  de  producción,  con  inclusión  de una cantidad razonable por  gastos  de  venta,  gastos  administrativos  y demás gastos generales, y un razonable margen de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)   La  Comisión  determinó  los  precios  de  exportación  basándose  en  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  caso  de  exportaciones  realizadas a filiales en la Comunidad, los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  exportación  se  calcularon  sobre  la  base  de  los precios de la primera  reventa  del  producto  importado  a un comprador independiente, con el adecuado  reajuste  para  tener  en  cuenta todos los costes producidos entre la importación  y  la  reventa,  incluidos  los  derechos de aduana, y de un margen de  beneficios  del  5  %  que se consideró razonable a la vista de los márgenes de  beneficios  de  los  importadores  independientes  del  producto  de  que se trata.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  los  casos en que procedía, las diferencias que podían  afectar  a  la  comparabilidad  de  precios, especialmente, descuentos y reducciones,   condiciones   de  créditos,  transporte,  seguros,  manipulación, envasado  y  salarios  de  los  vendedores.  Se  llevaron  a  cabo los oportunos ajustes  por  tales  diferencias  en  aquellos  casos  en  que  pudo demostrarse satisfactoriamente  la  solidez  de  las  reclamaciones. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica y por cada operación concreta.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(11)  De  los  hechos  anteriormente  examinados  se  desprende la existencia de dumping  respecto  de  todos  los  exportadores  implicados, siendo el margen de dumping  igual  a  la  cantidad  en  la  que  el  valor  normal,  tal como quedó establecido, excede del precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Estos  márgenes  son  diferentes  según  el  exportador, el Estado miembro importador  y  el  tipo  de  motor fuera borda de que se trate, siendo el margen medio ponderado para cada exportador investigado el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Honda  Motor  Co:  //  16,2  %  // - Suzuki Motor Co: // 51,6 % // - Tohatsu Corporation: // 43,3 % // - Yamaha Motor Co: // 53,2 %</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  1983,  tras  haber  llevado  a  cabo una investigación antidumping, la Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1500/83  (1), estableció que las importaciones  objeto  de  dumping  de  motores fuera borda originarios de Japón habían    ocasionado    un    perjuicio    al   sector   económico   comunitario correspondiente   y   que   era   necesario   adoptar   medidas  de  protección. Posteriormente,  la  Comisión,  mediante  la Decisión 83/452/CEE (2), aceptó los compromisos   de  la  mayoría  de  los  exportadores  implicados  con  vistas  a suprimir  el  perjuicio  mediante  el  aumento  voluntario  de  precios  de  los productos  exportados.  Por  el  Reglamento  (CEE) no 2809/83 del Consejo (3) se estableció   un   derecho   antidumping  definitivo  para  todos  los  restantes exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  comprobó  que, aunque dichas medidas contribuyeron a mejorar en  1984  la  posición  de  los productores comunitarios de motores fuera borda, la  situación  de  este  sector  comunitario  volvió deteriorarse deteriorase en 1985.   Se   caracteriza   todavía   por   una   reducida   utilización  de  las capacidades,    pérdidas    considerables   y   una   elevada   penetración   de importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(15)   En   relación   con  la  repetición  del  perjuicio  ocasionado  por  las importaciones  objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  en  poder de la Comisión   demuestran   más   específicamente   que   las  importaciones  en  la Comunidad  de  motores  fuera  borda  procedentes  de  Japón  pasaron  de 67 204</p>
    <p class="parrafo">unidades  en  1983  a  46  654 unidades en 1984, para volver a aumentar en 1985, pasando  a  56  577  unidades.  Esta recuperación representa un incremento de un 21 % en un año.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  mismo  tiempo,  la  venta  de motores fuera borda en la Comunidad pasó de  161  209  unidades  en  1983  a  127  959  unidades  en  1984, para volver a aumentar   en   1985   pasando   a  137  465  unidades,  es  decir,  un  7,4  %. Consecuentemente,  la  participación  en  el  mercado comunitario de los motores fuera  borda  importados  de  Japón, que había pasado del 41,7 % en 1983 al 36,5 % en 1984, ascendió de nuevo al 41,2 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  participación  en  el  mercado  de  los  productores  comunitarios  de motores  fuera  borda  durante  el  mismo período de tres años pasó de 50,3 % al 53,4 %, experimentando, sin embargo, un nuevo descenso hasta el 53,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(18)   En   relación   con   los  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón  durante  el  período objeto   de   investigación,   sólo  en  algunos  casos  se  comprobaron  claros ejemplos  de  dumping  de  precios.  Se  comprobó que mientras las importaciones procedentes  de  Japón  estaban  recuperando  la participación en el mercado, el sector  económico  comunitario  era  incapaz  de aumentar sus precios por encima de  los  niveles  de  precios establecidos en los compromisos aceptados en 1983. No  obstante,  desde  1984,  estos  precios  resultaron  ser  insuficientes para resolver   de   modo  sustancial  el  perjuicio  ocasionado  a  los  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Como  consecuencia  de  ello,  el  sector económico comunitario de motores fuera   borda   ha   seguido   experimentando  pérdidas,  que  se  incrementaron especialmente   en   1985.  Además,  el  empleo  en  este  sector  económico  ha experimentado  un  descenso  adicional  del  7 % entre 1983 y 1985, bajando otro 20  %  por  los  despidos  ya  notificados al personal durante el período objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  ha  considerado la posibilidad de que el perjuicio haya sido ocasionado   por   otros   factores,   particularmente,   el   volumen   de  las importaciones  de  motores  fuera  borda  procedentes  de otros terceros países. Se  comprobó,  no  obstante,  que estas importaciones pasaron de 12 964 unidades en  1983  a  7  612  unidades  en  1985,  con  la  consiguiente  reducción en la participación  en  el  mercado  del  8  %  al  5,6  %.  La  Comisión,  por ello, concluye  que  los  efectos  de  las  importaciones objeto de dumping de motores fuera   borda   originarios   de   Japón,   tomados   aisladamente,  tienen  que considerarse   constitutivos   de   un   perjuicio  importante  para  el  sector económico comunitario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  lo  largo  de  la  investigación,  la Comisión recibió observaciones de dos  asociaciones  que  representan  a los constructores de barcos en dos de los Estados  miembros.  Dichas  observaciones  advertían,  en términos generales, de los  efectos  negativos  que  podría  ocasionar  en  el  sector  económico de la construcción  de  barcos  cualquier  aumento  de  precios  de  los motores fuera borda.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  solicitó  a  ambas  asociaciones que probasen adicionalmente sus  argumentos,  especialmente  en  relación  con  las  cifras  exactas de, por ejemplo,  los  aumentos  de  precio de los barcos, la evolución de la proporción</p>
    <p class="parrafo">de  precios  entre  barcos  y  motores  fuera borda y las pérdidas financieras y la  contracción  del  empleo.  En las consiguientes respuestas no se facilitaron tales  cifras,  reiterándose  únicamente  la  inquietud general y advirtiendo de los  efectos  negativos  de  las  medidas  de protección para los importadores y comerciantes de motores fuera borda.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  ha  sopesado  dichos  argumentos,  que  en su mayoría siguen careciendo  de  una  base  sólida,  con  las  graves  dificultades  que  afronta todavía  el  sector  económico  comunitario  de motores fuera borda y ha llegado a  la  conclusión  de  que  redunda  en  interés  de  la  Comunidad  adoptar las correspondientes medidas.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(24)   Los   exportadores   afectados   fueron  informados  de  las  principales conclusiones  de  la  investigación  e  hicieron observaciones sobre las mismas. Posteriormente,   ofrecieron  compromisos  Honda  Motor  Co,  Suzuki  Motor  Co, Tohatsu  Corporation  (incluyendo  los  compromisos  ofrecidos  por Marine Power Europe  Inc  y  Nissan  Motor  Nederland  BV en nombre de Tohatsu Corporation) y Yamaha  Motor  Co  (incluyendo  un  compromiso  de  Marine  Power  Europe Inc en nombre de Yamaha Motor Co).</p>
    <p class="parrafo">(25)   Los  efectos  de  dichos  compromisos  tendrán  que  garantizar  que  los precios  de  exportación  a  la  Comunidad  se sitúen a un nivel suficiente para eliminar   el   perjuicio  al  sector  económico  comunitario.  Los  incrementos previstos  de  precios  en  estos compromisos no exceden, en ningún caso, de los márgenes  de  dumping  observados  en la investigación. Además, parece que puede realmente  verificarse  un  correcto  cumplimiento  de  dichos  compromisos,  en particular   dado   que   la   Comisión  no  observó  durante  la  investigación incumplimiento  alguno  de  los  compromisos  anteriormente  vigentes.  (26)  En tales  circunstancias,  se  consideran  aceptables  los  compromisos ofrecidos y puede,  en  consecuencia,  darse  por  concluida  la  investigación  respecto de dichos exportadores sin el establecimiento de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  Comité  consultivo  no  formuló  ninguna  objeción  a  esta  línea  de acción.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos por Honda Motor Co, Tokio, Suzuki Motor Co,   Hamamatsu,   Tohatsu   Corporation,   Tokio  (incluyendo  los  compromisos ofrecidos  por  Marine  Power  Europe Inc, Bélgica, y Nissan Motor Nederland BV, Países  Bajos  en  nombre  de  Tohatsu Corporation) y Yamaha Motor Co, Hamamatsu (incluyendo  el  compromiso  ofrecido  por  Marine Power Europe Inc en nombre de Yamaha  Motor  Co)  en  relación con la investigación antidumping relativa a las importaciones  de  motores  fuera  borda de la subpartida ex 84.06 B del arancel aduanero  común,  correspondiente  a  los códigos Nimexe 84.06-10 y ex 84.06-12, originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación antidumping a que se hace referencia en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 247 de 7. 9. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 8. 10. 1983, p. 1.</p>
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