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<documento fecha_actualizacion="20241021172621">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>859/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 859/87 de la Comisión, de 25 de marzo de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/082/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870406</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890403</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 468/87, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80226" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 714/89, de 20 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1, por la Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 675/89, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81543" orden="">
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 4142/88, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 2430/87, de 11 de agosto</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 1120/87, de 23 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  468/87  del Consejo, de 10 de febrero de 1987,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  las normas generales del régimen de prima especial en  favor  de  los  productores  de  carne  de  bovino (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  468/87  antes  citado,  los  Estados  miembros pueden, por razones de orden  administrativo,  estar  autorizados  para  establecer que las solicitudes se  refieran  a  un  número  mínimo  de  animales; que resulta conveniente fijar las condiciones necesarias para la concesión de tales autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 5 de dicho Reglamento, las normas para  la  aplicación  del  régimen  de  la  prima especial deberán referirse, en particular,  a  la  presentación  de  solicitudes  y  al  pago de la prima, a la identificación  de  los  animales  y  al  control,  así como a las disposiciones especiales  que  deban  aplicarse  cuando  se  exporten  hacia terceros países o cuando  se  expidan  hacia  otros  Estados miembros bovinos vivos procedentes de Estados miembros que concedan la prima en el momenro del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  las  dificultades  vinculadas  a  la presentación  de  pruebas  que  certifiquen  el  cumplimiento de las condiciones requeridas,   resulta   necesario   establecer   que   las   solicitudes   vayan acompañadas  de  declaraciones  y  de compromisos por parte de los beneficiarios y  que  tales  documentos  estén  sometidos a un control administrativo así como a  un  control  sobre  el terreno por parte de los Estados miembros, permitiendo la  recuperación  total  de  las  sumas pagadas cuando los datos que en ellos se consignen  sean  inexactos;  que,  para  realizar  dicho control, es conveniente que  el  período  durante  el  que  el  ganado debe permanecer en la explotación después  de  la  presentación  de  la  solicitud  sea  fijado  por  los  Estados miembros  en  función  de  las  exigencias  de orden administrativo y dejando el tiempo  necesario  para  que  pueda  realizarse  un  control suficiente, sin que por ello se retrase en exceso la comercialización de los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  garantizar  que  los  pagos  de  la prima se realicen  en  unos  plazos  que, al mismo tiempo que permitan el cumplimiento de los  requisitos  establecidos,  no  impliquen una reducción del apoyo a la renta de  los  productores  que  el  Consejo  se  propone proporcionar en el marco del régimen de la prima especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las  necesidades de control vinculadas al  régimen  de  la  prima especial, resulta conveniente tanto la identificación de  los  animales  mediante  un sistema de marcado perfectamente visible como un marcado   especial   obligatorio   para   los   animales  sometidos  al  régimen contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 468/87 y para  los  animales  de  los  Estados  miembros  que  conceden  la  prima  en el momento  del  sacrificio  y  que se expidan vivos hacia otros Estados miembros o que  se  exporten  hacia  terceros  países;  que,  en  el caso de esos animales, resulta  oportuno  establecer  la  presentación  de  un  documento que garantice que  los  productos  han  abandonado  el territorio del Estado miembro de salida con  destino  a  otro  Estado  miembro  o que han salido del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  las  necesidades  de  comercialización de los bovinos  machos  que  estén  en  poder  de  los  productores en el momento de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, conviene establecer una excepción</p>
    <p class="parrafo">transitoria  a  la  obligación  de  mantener  a  los  animales en la explotación durante  un  determinado  período  después  de  la presentación de la solicitud, siempre   que,   no  obstante,  los  bovinos  cumplan  los  requisitos  de  edad exigidos  y  hayan  sido  engordados en la explotación durante un período mínimo de  tres  meses;  que,  además,  es  conveniente  prever  para  esos bovinos una excepción  al  sistema  de  marcado  establecido, dado que, en razón de su edad, tales animales son de difícil manipulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  presentarán  ante  la  autoridad  competente designada por cada  Estado  miembro  las  solicitudes  relativas  a la prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  el  período o los períodos en que deberán presentarse las solicitudes de prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  total  de  animales  para  los  que se conceda la prima no podrá exceder  de  50  animales  que puedan beneficiarse de la misma por año natural y por explotación. Dicha restricción será también aplicable durante el</p>
    <p class="parrafo">período  comprendido  entre  el  6  de  abril  de  1987  y el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrá  concederse  la  autorización  contemplada  en el apartado 2 del artículo   3  del  Reglamento  (CEE)  no  468/87  cuando  el  número  mínimo  de animales previsto:</p>
    <p class="parrafo">- no sea superior a 5 animales</p>
    <p class="parrafo">- no cree discriminaciones entre los productores de un mismo Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">- sea aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   ser  admitida,  la  solicitud  deberá  incluir,  en  particular  una declaración  del  productor  relativa  al  número  de animales para los que haya solicitado la prima en el transcurso del mismo año natural.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  realizadas  las comprobaciones necesarias, la autoridad competente informará  a  cada  solicitante  del  curso dado a su solicitud. No obstante, en caso  de  que  el  curso  sea  favorable, podrá proceder al pago de la prima sin informar previamente al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  prima,  para los animales vivos, presentadas en virtud del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  468/87  deberán  incluir, además de las declaraciones  contempladas  en  dicho  artículo y en el apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- datos relativos a la edad de los animales considerados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  por  parte  del  productor de que los bovinos machos para los que  solicita  la  concesión  de la prima permanecerán en su explotación durante el  período  fijado  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 7 y, como mínimo, hasta la edad de nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  prima  presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  468/87  deberán  incluir,  además  de la declaración contemplada en el apartado 4 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  en  la que manifieste que los animales para los  que  solicita  la  concesión  de  la  prima  tienen como mínimo una edad de seis  meses  y  como  máximo  una  edad  de  nueve  meses  en la fecha en que se admita  la  declaración  de  expedición,  y  que  tales  animales se venden para proceder a su engorde;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que  manifieste  que  los  animales  para  los  que solicita  la  concesión  de  la  prima han permanecido en su explotación durante un período de, al menos, tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  la  expedición  de  los  animales  hacia  el  Estado  miembro destinatario, contemplada en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  prima  sometidas  en  virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  468/87  deberán  presentarse  de  conformidad  con  las disposiciones previstas   en   el   Reglamento   (CEE)   no  468/87,  y,  en  particular,  las disposiciones de la letra d) de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  los  importes  fijados  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  468/87  se realizará, a más tardar, 9 meses después de la fecha  de  presentación  de  la solicitud. En ningún caso podrá realizarse dicho pago  antes  de  la  expiración  del  período  de  tenencia  contemplado  en  el segundo guión del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  que  se aplicará a los importes contemplados en el apartado   1  será  el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud.  No  obstante,  en  el  caso de las solicitudes presentadas  durante  un  período  fijado  con  arreglo  al  párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  1,  se  aplicará  el  tipo  de  conversión  agrícola vigente el primer día de ese período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  para  los  que  se presente la solicitud de prima contemplada en  el  artículo  2  deberán  llevar,  en  los  plazos  fijados  por los Estados miembros  y,  a  más  tardar, cuatro semanas después de la fecha de presentación de   la   solicitud,   una   identificación  que  sea  perfectamente  visible  y permanente.  Dicha  identificación  consistirá  en  el  marcado indeleble de una oreja  del  animal,  ya  sea  mediante  perforación de la oreja, ya sea mediante la fijación de una marca en la oreja.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  para  los  que  se presente la solicitud de prima contemplada en  el  artículo  3  deberán ser marcados de forma permanente cuando vayan a ser expedidos.  Tal  marcado  deberá  ser diferente de la identificación contemplada en el apartado 1, con el fin de evitar confusiones entre ambos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones nacionales pertinentes en  lo  que  se  refiere  a  la identificación contemplada en el apartado 1 y al marcado  contemplado  en  el  apartado  2. Informarán de ello a la Comisión el 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  designadas por cada Estado miembro procederán al  control  administrativo  y  efectuarán  inspecciones  sobre  el  terreno con objeto  de  comprobar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del régimen de la prima especial. Se controlará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  bovinos  machos  existente en la explotación dirigida por el productor que presente una solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  veracidad  de  las  declaraciones  y  el cumplimiento de los compromisos suscritos por el productor;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas a la identificación o al marcado contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros,  para  permitir  un  control  suficiente  de  las solicitudes  presentadas  con  arreglo  al artículo 2, fijarán el período mínimo durante  el  que  los  bovinos  machos  deberán  permanecer  en  la  explotación después  de  la  fecha  de  presentación de la solicitud. Dicho período no podrá ser inferior a un mes ni superior a cinco meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  relativo  a  la  declaración  que  manifieste  que  el  productor ha procedido   al  engorde  de  los  animales,  contemplada  en  la  letra  d)  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  468/87, se realizará, en particular, un control  de  la  contabilidad  de  la  explotación,  así  como  de los medios de producción.  Dichos  medios  deberían  permitir  el  engorde  en  la explotación considerada  del  número  de  animales  consignado  en  la  solicitud durante un período mínimo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la recuperación  de  las  primas  que  se  hayan  pagado  indebidamente. En caso de declaración  falsa,  los  Estados  miembros  se encargarán de la recuperación de un  importe  igual  a  la  totalidad  de las primas que se hayan pagado sobre la base de dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerarán  falsas  las  solicitudes  en las que se consigne un número de  animales  aptos  para  recibir  la  prima  superior al registrado durante el control.  No  obstante,  si  el  número de animales elegibles registrado durante el  control  contemplado  en  la  letra  a) del apartado 1 es inferior al número de  animales  para  el  que  se  ha  solicitado la prima, ésta se abonará por el número  de  tales  animales  realmente  existente  en  la explotación durante el período  contemplado  en  el  apartado  2, siempre que dicha disminución se deba a  circunstancias  naturales  de  la  vida  del  ganado  y que el productor haya informado de ello lo antes posible a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Seguirá  teniendo  derecho  a  la  prima  el  productor  que  no haya podido cumplir  el  compromiso  contemplado  en  el  artículo  2  por  causa  de fuerza mayor,  y,  en  particular,  en  los  casos  contemplados  en  el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  1244/82  de  la  Comisión  (1). El productor informará de ello lo antes posible a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  expidan  animales  vivos  aptos  para  recibir la prima desde un Estado  miembro  en  el  que  se aplique el régimen contemplado en el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  468/87  hacia  otro  Estado  miembro  o cuando tales animales   se   exporten   hacia   terceros  países,  la  prima  especial  podrá concederse  cuando  dichos  animales  salgan  del  territorio del Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a) la solicitud irá acompañada:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  en  la  que  el  productor  manifieste que los animales tienen,  como  mínimo,  una  edad  de nueve meses en el momento de la expedición</p>
    <p class="parrafo">o  de  la  exportación  y  que  han  permanecido  en  su  explotación durante un período mínimo de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prueba  de  la  expedición  o  de  la  exportación  de  los  animales contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  estarán  identificados  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 2, los productores podrán, durante un  período  transitorio  comprendido  entre  el  6  de abril de 1987 y el 10 de julio  de  1987,  presentar  solicitudes  de  prima  sin suscribir el compromiso contemplado en el segundo guión de dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  productor  deberá  declarar en su solicitud que los animales tienen,  como  mínimo,  una  edad  de nueve meses en la fecha de presentación de la  solicitud  y  que  han  permanecido en su explotación durante, al menos, los tres meses anteriores a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   animales  deberán  llevar  una  identificación  que  sea  perfectamente visible y permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  de  la  expedición  de  los  animales  se  considerará  aportada mediante  la  presentación  de  un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de salida que demuestre que los productos han salido de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  del  procedimiento  de  tránsito comunitario interno al expedir productos  será  obligatoria,  con  objeto de que pueda expedirse el certificado contemplado   en  el  párrafo  primero.  Dicho  certificado  se  visará,  previa solicitud,  una  vez  que  la  aduana  de  salida  haya  recibido el ejemplar de devolución de documento de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  expedidos  al  amparo  de  la  carta  de porte internacional,  equivalente  al  documento  T2,  el  certificado  será expedido, previa  solicitud,  una  vez  que  se  haya  presentado  la  carta de porte, que certifica  que  los  productos  en  ella  consignados han sido aceptados para su transporte   por  la  administración  de  ferrocarriles.  La  aduana  de  salida únicamente  podrá  autorizar  una  modificación  del  contrato de transporte que tenga  por  efecto  que  el transporte termine en un Estado miembro distinto del Estado  miembro  destinatario  cuando  el  certificado  no  haya sido expedido o haya sido devuelto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  la  exportación,  la  prueba  de  la salida del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  presentará  de  conformidad con los requisitos exigidos en materia de restituciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar en el plazo de  diez  días  a  partir  de  la  fecha  de  su  entrada  en vigor, las medidas adoptadas  para  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 468/87 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 30 de marzo,  el  número  de  animales para el que se haya concedido la prima especial durante el año natural transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 144 de 20. 5. 1982, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
