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    <identificador>DOUE-L-1987-80333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>851/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 851/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados en el art. 1.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos contemplados en el presente Reglamento, la  producción  es  actualmente  insuficiente  o  nula en la Comunidad y que los productores  no  pueden,  en  consecuencia,  responder  a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  del  interés  de  la  Comunidad  suspender únicamente los derechos  autónomos  del  arancel  aduanero  común  parcialmente en determinados casos   en   razón,   en   particular,   de  la  existencia  de  una  producción comunitaria y proceder a la suspensión total en otros casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades que se presentan, para apreciar   de   manera  rigurosa  en  un  futuro  próximo  la  evolución  de  la situación   económica   en   los  sectores  interesados,  conviene  tomar  estas</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  suspensión  sólo  temporalmente,  fijando  su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero común relativos a los productos que  figuran  en  el  Anexo  quedarán  suspendidos en el nivel indicado enfrente de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Estas suspensiones serán válidas del 1 de abril al 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Derechos  autónomos  (%)  //  //  // // ex 38.19 X // Preparación constituida  esencialmente  por  sulfonato  alcalino  de  asfalto,  de  densidad comprendida  entre  1,2  y  1,5 y una solubilidad en agua no inferior al 70 % en peso  //  0  //  ex  81.04  F I // Hafnio en bruto, de una pureza no inferior al 95  %  en  peso  y un contenido en zirconio no superior al 4,5 % en peso // 0 // ex  85.21  D  II  //  Circuito  integrado monolítico constituido por una memoria estática  de  lectura-escritura  de  acceso  aleatorio (S-RAM) con una capacidad de  almacenamiento  de  256  bits  superpuesta,  bit a bit, a una memoria muerta exclusivamente  de  lectura  programable,  que  se  pueda  borrar eléctricamente (E2PROM),  encerrado  en  una  cápsula  cuyas  dimensiones exteriores no excedan de  8  x  24  mm,  provisto  de un máximo de 18 patillas de conexión y de: // // //  -  una  sigla  de identificación consistente en, o que comprenda, una de las combinaciones  alfanuméricas  siguientes:  X  2210,  X 2443, X 2444 u // // // - otras   siglas   de   identificación   relacionadas   con  circuitos  integrados monolíticos que concuerden con la presente descripción // 0 // // //</p>
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