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<documento fecha_actualizacion="20260507162601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>850/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 850/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de zanahorias, de la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/082/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de abril hasta el 15 de mayo de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados en el art. 1.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80627" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3700/83, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1983,  que  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  comerciales  con  la  República  de  Chipre  a  partir  del  31 de diciembre  de  1983  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3682/85  (2),  prevé  la  apertura  de un contingente arancelario comunitario de 2  500  toneladas  de  zanahorias,  de  la  subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero  común,  originarias  de  Chipre,  con un derecho de aduana igual al 40 %  del  derecho  del  arancel  aduanero común, para el período comprendido entre el  1  de  abril  y el 15 de mayo de 1987; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario comunitario en cuestión para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 449/86 por el que  se  establece  el  régimen  aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa  a  los  intercambios  con  determinados  terceros países (3); que el presente  Reglamento  se  aplica,  pues,  a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los  derechos previstos para   dicho   contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión  en  todos  los  Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que,  no  obstante,  tratándose  de un contingente arancelario con un período de aplicación  muy  corto,  parece  conveniente no prever reparto entre los Estados miembros,  sin  perjuicio  de  hacer uso de la parte del volumen del contingente que  corresponda  a  sus  necesidades  en  las  condiciones  y  con  arreglo  al procedimiento  establecido  por  el  apartado  2  del artículo 1; que dicho modo de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la  Comisión,  debiendo  esta  última,  en particular, poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  del  contingente  e  informar  de  ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas atribuidas</p>
    <p class="parrafo">a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  del  1  de  abril  al  15 de mayo de 1987, el derecho de aduana  a  la  importación  en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de  1985  para  los  productos  designados  a  continuación, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  // // // // // 09.1403 // ex 07.01 G II // Zanahorias, originarias de Chipre // 2 500 // 6,8 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa (4), anejo  al  Protocolo  adicional  al  Acuerdo  por  el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 2 serán válidas hasta que se termine el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las  cantidades  que  hayan  usado,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 1, hagan  posibles,  sin  discontinuidad,  las imputaciones a sus partes acumuladas del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  en  la medida en que lo permita el saldo del volumen del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  imputación  a  sus  cuotas de las importaciones  de  los  productos  en  cuestión,  a  medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  comprobará  el  estado  de  agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones de dichos productos efectivamente imputadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
