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<documento fecha_actualizacion="20260507162601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>847/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 847/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las cebollas desecadas, deshidratadas o evaporadas, de la subpartida 07.04 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 18 de marzo de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del  acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  los  Estados  Unidos  de  América  referente  a  la  celebración  de negociaciones  con  arreglo  al  artículo  XXIV.6  del  GATT,  aprobado  por  la Decisión  del  Consejo  de  30  de  enero de 1987, la Comunidad se comprometió a abrir  un  contingente  arancelario  comunitario  anual de 12 000 toneladas para los  años  1987  a  1990  con  un derecho del 10 %, para las cebollas desecadas, deshidratadas  o  evaporadas  de  la  subpartida  07.04  A  del arancel aduanero común;  que  conviene,  por  lo  tanto, abrir dicho contingente arancelario para el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente a todas  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en los Estados miembros, hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que,  para  salvaguardar  el carácter comunitario  de  dicho  contingente,  conviene  no  prever  reparto alguno entre los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las cantidades correspondientes  a  sus  necesidades  sobre  el  volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1987, el derecho del arancel  aduanero  común  para  los  productos mencionados a continuación, en el nivel  y  en  el  límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  contingentario  (en  %)  //  //  // // // // 09.0035 // 07.04   //  Legumbres  y  hortalizas,  desecadas,  deshidratadas  o  evaporadas, incluso  cortadas  en  trozos  o  rodajas  o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna  otra  preparación:  //  //  //  // // A. Cebollas // 12 000 // 10 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 18 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
  </texto>
</documento>
