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    <identificador>DOUE-L-1987-80327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>841/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 841/87 de la Comisión, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece el reparto de contingentes cuantitativos comunitarios de exportación de cenizas, residuos, desperdicios y desechos de cobre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/081/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870328</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1628" orden="2">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4941" orden="3">Metales</materia>
      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81930" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4052/86, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el   que  se  establece  un  procedimiento  común  de  gestión  de  contingentes cuantitativos (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4052/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre   de   1986,  relativo  al  régimen  de  exportación  de  determinados desperdicios  y  desechos  de  metales  no  férreos (2), estableció contingentes cuantitativos  comunitarios  de  exportación  de residuos y cenizas, así como de desperdicios y desechos de cobre, para el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4052/86 anteriormente  mencionado,  es  conveniente  tener en cuenta, para el reparto de contingentes,  las  necesidades  estimadas  y  las  posibilidades de exportación previamente abiertas para los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  establecer  un  modo  de  gestión  ágil y flexible  para  la  reserva  comunitaria  que permita garantizar el acceso igual y  continuo  de  todos  los  exportadores  a los contingentes hasta que éstos se agoten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus</p>
    <p class="parrafo">miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los contingentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  cuantitativos  comunitarios  de  exportación, abiertos por el Reglamento  (CEE)  no  4052/86  para  el período comprendido entre el 1 de enero y  el  31  de  diciembre de 1987, se reparten entre los Estados miembros como se indica a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Cantidad  //  // // // // // // ex 26.03 // Cenizas y residuos de cobre  y  de  sus  aleaciones  //  Alemania  12  000  Francia 3 300 Italia 2 350 Benelux  850  Reino  Unido  1  600  Dinamarca  1 400 Irlanda - Grecia 700 España 200  Portugal  100  +  Reserva  comunitaria  5  500 // 74.01 D // Desperdicios y desechos  de  cobre  y  de  sus  aleaciones  //  Alemania  16  000 Francia 4 000 Italia  1  000  Benelux  4  900  Reino  Unido  2 200 Dinamarca 1 000 Irlanda 680 Grecia 200 España 200 Portugal 100 + Reserva comunitaria 2 920</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro, tal como queda establecida en  el  artículo  1,  o  la  misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la  reserva,  si  se  aplicó  el  artículo  4, se utilizare hasta el 70 % o más, este  Estado  miembro,  mediante  notificación  a  la Comisión y en la medida en que  lo  permita  el  importe  de  la  reserva,  hará  uso  de una segunda cuota equivalente  al  15  %  de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  el  agotamiento  de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la  segunda  cuota  hasta  el 70 % o más, hará uso, en las condiciones previstas en  el  apartado  1,  de  una tercera cuota igual al 7,5 %, de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  el  agotamiento  de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  70  % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  prever  que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e  informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  2 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 15 de octubre de  1987,  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que consideren no vaya a utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo 1 e informará a cada uno de ellos, en   cuanto   reciba  las  notificaciones,  del  estado  de  agotamiento  de  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 20 de octubre de  1987,  del  estado  de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agote la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  estados  miembros  adoptarán las medidas adecuadas para que la apertura de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado, en aplicación del artículo 2, haga  posibles,  sin  discontinuidad,  las asignaciones a su parte acumulada del contingente cuantitativo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  garantizarán  a  todos  los  exportadores  de  los productos  de  que  se  trata,  establecidos en su territorio, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  exportaciones de los productos  de  que  se  trata,  a medida que dichos productos se presenten en la aduana al amparo de autorizaciones o documentos aduaneros de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará   basándose   en  las  exportaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión las informaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">// // // (1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
