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    <identificador>DOUE-L-1987-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>207/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a la importación en España de placas médicas de Rayos X de uso general de la República Federal de Alemania, Italia y Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/080/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6159" orden="7">Alemania</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4895" orden="5">Material sanitario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="225">Efectos retroactivos de la derogación desde el 1 de enero de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1985-1813" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Real Decreto 89/1985, de 9 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80372" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 812/86, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  3  del  artículo 380 del Acta relativa a las condiciones de adhesión   del   Reino   de  España  y  de  la  República  Portuguesa  y  a  las adaptaciones de los Tratados,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  812/86  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1986, sobre  protección  contra  importaciones  objeto  de  dumping entre la Comunidad de  los  Diez  y  los  nuevos  Estados miembros o entre estos últimos durante el período  de  aplicación  (1)  de  las medidas transitorias fijadas en el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el artículo 7 del mismo,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  con  los  Estados  miembros interesados, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 812/86,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  del  Consejo  (CEE)  no  2176/84, de 23 de julio de 1984, sobre   protección   contra   importaciones   subvencionadas  o  realizadas  con carácter   de  dumping  procedentes  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, el artículo 9 del mismo,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  con  el  Comité  Asesor,  según  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2176/84,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  Real  Decreto  no  89/1985  de  9  de  enero  de  1985  (3)  las autoridades  españolas  impusieron  un  gravamen  definitivo  antidumping  a las importaciones  de  placas  médicas  de  rayos  X de uso general emulsificadas en ambos  lados,  incluidas  en  la subpartida 37.01 B III a, procedentes de Italia y suministradas por 3M Italia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  octubre  de  1985,  3M  Italia solicitó a las autoridades españolas que reconsideraran dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  Resolución  de  19 de noviembre de 1985 (4) de la Dirección General de</p>
    <p class="parrafo">Política  Arancelaria  e  Importación,  el  procedimiento antidumping relativo a la  importación  en  España  del  producto antes mencionado procedente de Italia fue  ampliado  para  incluir  las  importaciones  del producto procedentes de la República Federal de Alemania y Japón.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando  que  las  autoridades  españolas  competentes  no  adoptaron decisión   formal  alguna  antes  del  1  de  enero  de  1986  con  respecto  al procedimiento  antes  citado,  éste  fue  continuado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Tras  los  contactos  que  mantuvo  la Comisión con todas las partes interesadas por   aquélla  conocidas,  el  principal  fabricante  español  del  producto  en cuestión,  cuya  cuota  de  mercado  en  España  era  al  menos del . . . % (5), señaló  que  las  importaciones  de  que  se  trata  habían  dejado de causar un perjuicio importante al sector español.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Habida  cuenta  de  que  el actor principal ha retirado su queja y teniendo en  cuenta  el  cambio  de circunstancias derivado de la adhesión de España a la Comunidad,   se   estima   pertinente  dar  por  concluido  el  procedimiento  y considerar  que  el  perjuicio  causado  por las importaciones procedentes de la Comunidad de los Diez finalizó el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concluirá  el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones en España  de  placas  médicas  de  rayos  X  de  uso  general  procedentes  de  la República Federal de Alemania, Italia y Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  deberá  derogar  el  Real Decreto no 89/1985, de 9 de enero de 1985, con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos  meses, España comunicará a la Comisión las disposiciones legislativas  y  administrativas  que  se hayan adoptado para dar cumplimiento a esta Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) BOE no 24 de 28. 1. 1985, p. 2288.</p>
    <p class="parrafo">(4) BOE no 290 de 14. 12. 1985, p. 39500.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  el  texto  de  la  presente  Decisión  destinado a la publicación, este importe   se  ha  omitido,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo relativo a la no divulgación de los asuntos confidenciales.</p>
  </texto>
</documento>
