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<documento fecha_actualizacion="20241021172617">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>827/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 827/87 de la Comisión, de 23 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y suprime el art. 18.2 del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 6 su artículo 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo establece, en su artículo  6  bis,  para  el período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 31  de  diciembre  de  1988, las normas relativas a la apertura, la suspensión y la  reanudación  de  las  compras por los organismos de intervención, así como a la  fijación  de  los  precios de compra; que conviene adaptar, en consecuencia, las  disposiciones  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2226/78  de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3485/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  las perturbaciones del mercado que puedan   resultar   de   la   transición   del   antiguo  al  nuevo  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">intervención,  es  conveniente,  en  aplicación  del  apartado  5 del artículo 6 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  establecer  el  mantenimiento,  por un período  limitado,  de  las  intervenciones  abiertas  antes  del  6 de abril de 1987,  respetando,  al  mismo  tiempo,  el  nivel  del precio de compra previsto por el nuevo régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2226/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  2  a  5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2226/78 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  aplicación  del  artículo  6  bis  del  Reglamento (CEE) no 805/68 se efectuará con arreglo a las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  de  los  precios  medios  de  mercado  se realizará en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">Cuando se haga referencia a un grupo de calidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  mercado comunitario se obtendrá con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente citado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de mercado o de intervención en un Estado miembro o región de  Estado  miembro  corresponderá  a  la  media  de los precios de mercado o de intervención  de  cada  una  de  dichas  calidades  ponderadas entre sí sobre la base  de  su  importancia  en  relación  con  los  sacrificios  de  dicho Estado miembro o región;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  intervención  comunitario  corresponderá a la media de los  precios  de  intervención  de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí   sobre   la   base  de  su  importancia  en  relación  con  los  sacrificios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  apertura  de  las  compras  a  la  intervención  por  los  organismos de intervención  de  uno  o  más  Estados  miembros  o  regiones  de Estado miembro tendrá  lugar  el  segundo  lunes  siguiente a la comprobación de que se cumplen simultáneamente  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  2. La primera apertura tendrá lugar el 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  intervenciones  abiertas  en los Estados miembros en les que ya   no   se   cumplan  tales  condiciones  después  del  6  de  abril  de  1987 permanecerán  abiertas  mientras  las  relaciones  de precios se refieran aún al período anterior a dicha fecha; en tal caso, el precio de compra será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecido  en  el  apartado  4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE), no  805/68  y,  para  el  cálculo  del mismo, no se tomarán en consideración los precios de estos últimos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">- o, a falta de dicho precio, igual al 87 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  suspensión  de  las  compras  tendrá lugar el segundo lunes siguientes a la   comprobación   de  que,  durante  tres  semanas  consecutivas,  no  se  han cumplido  simultáneamente  las  condiciones  anteriormente  mencionadas;  en tal caso,   la   aceptación   de   las   carnes  compradas  por  los  organismos  de intervención  terminará,  a  más  tardar,  al  final  de  la  semana siguiente a dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  reanudación  de  las  compras  tendrá lugar el segundo lunes siguiente a</p>
    <p class="parrafo">la  comprobación  de  que,  durante dos semanas consecutivas, se han cumplido de nuevo simultáneamente las condiciones anteriormente citadas.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  la  situación  del  mercado  de  un  Estado miembro así lo exija, la apertura  y  la  reanudación  de  las  compras  podrán, en dicho Estado miembro, anticiparse  en  relación  con  los  plazos  indicados en las letras b) y d), no pudiendo  en  ningún  caso  comenzar  las compras antes del lunes siguiente a la comprobación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">f)   Para   calcular   la   media  ponderada  de  los  precios  de  mercado,  la ponderación  se  basará  en  la  importancia  de  los sacrificios de cada Estado miembro  en  relación  con  los  sacrificios  comunitarios  para cada una de las categorías.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  fijación  de  los  precios  de compra tendrá lugar, sobre la base de las dos  comprobaciones  de  los  precios de mercado más recientes, antes del último lunes  de  cada  mes  y por primera vez antes del último lunes del mes de marzo; dichos  precios  de  compra  se  aplicarán  a  partir  del  primer lunes del mes siguiente;  no  obstante,  cuando  los  elementos  de  cálculo  que  se tomen en consideración  conduzcan  a  un  precio  de  compra  que difiera en menos de 1,5 ECU  por  100  kilogramos  del  precio  que  se  haya  tomado  anteriormente  en consideración, se mantendrá este último precio.</p>
    <p class="parrafo">h)  Por  variación  sensible  con  arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  se entenderá toda variación de los   elementos  que  entren  en  el  cálculo  de  los  precios  de  compra  que conduzca,  sobre  la  base  de  las  dos  comprobaciones  más  recientes,  a una diferencia  superior  a  5  ECU  por  100 kilogramos y en relación con el que se haya  tomado  anteriormente  en  consideración; los precios de compra calculados en  tales  condiciones  no  serán aplicables antes del segundo lunes siguiente a su fijación.</p>
    <p class="parrafo">i)  La  aplicación  de  las  medidas  previstas  en el apartado 5 del artículo 6 bis  se  decidirá  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 27 del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  y  estará  sometida a las modalidades que se determinarán en el momento de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 15. 11. 1986, p. 19.</p>
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</documento>
