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<documento fecha_actualizacion="20241021172617">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>815/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 815/87 de la Comisión, de 20 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 765/86 relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/079/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870321</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80332" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y sustituye los arts. 7 y 10 del Reglamento 765/86, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 7 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 765/86   de   la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   382/87   (4),   fija  el  plazo  dentro  del  cual  el adjudicatario   pagará   el  precio  indicado  en  la  oferta  al  organismo  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha demostrado que no es necesario establecer  un  plazo,  calculado  a  partir  del  día  de  la  recogida  de  la mantequilla,   para  el  pago  del  precio  de  venta;  que  es  necesario,  por consiguiente,  modificar  el  texto  del  artículo  10  de dicho Reglamento, así como  del  apartado  1  del  artículo  6 y del apartado 2 del artículo 7, por lo que respecta a las garantías de licitación y de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo 6, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta una vez cerrado  el  plazo  de  presentación de ofertas y el pago del precio en el plazo previsto   en  el  párrafo  segundo  del  artículo  10  constituirán  exigencias principales  cuya  ejecución  se  asegurará  mediante  la  constitución  de  una garantía de licitación de 25 ECU por tonelada. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 7, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Se  fijará,  al  mismo  tiempo  que  los  precios  mínimos  de  venta,  y siguiendo  el  mismo  procedimiento,  el  importe  de  la  garantía  destinada a garantizar   la   ejecución   de  las  exigencias  principales  relativas  a  la recogida  de  la  mantequilla  en  el  plazo  previsto en el párrafo segundo del artículo  10,  la  exportación  en  el  plazo  previsto  en el artículo 15 de la mantequilla  en  su  estado  natural o después de la transformación y su llegada al país de destino.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se cumplan dichas obligaciones, se perderá la garantía de destino mencionada en el párrafo primero por el total de su importe.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  será  igual  al  precio  de intervención de la mantequilla válido el  día  de  cierre  del  plazo  de presentación de las ofertas, incrementado en 10  ECU  por  tonelada  y disminuido en el importe del precio pagado con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al artículo 10. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  adjudicatario  pagará  al  organismo  de  intervención, antes de la recogida de  la  mantequilla,  para  cada  cantidad  que pretenda retirar, el importe del precio correspondiente a su oferta.</p>
    <p class="parrafo">El   adjudicatario  procederá  al  pago  del  precio  y  a  la  recogida  de  la mantequilla atribuida en un plazo de:</p>
    <p class="parrafo">-  quince  meses,  si  se  trata  de  una  venta  de  hasta 150 000 toneladas de mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">-  dieciocho  meses,  si  se  trata de una venta superior a 150 000 toneladas de mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">a partir de la fecha del contrato de venta con el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  pago  del  precio  no  se hubiere efectuado en el plazo mencionado en el párrafo  precedente,  sin  perjuicio  de la pérdida de la garantía mencionada en el  apartado  1  del  artículo  6 para la totalidad de su importe, se rescindirá la venta para las cantidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  mencionada  en  el  apartado  1 del artículo 6 será inmediatamente devuelta  para  las  cantidades  para  las  cuales  se hubiere efectuado el pago del precio en el plazo prescrito. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la licitación cuyo plazo expirará el 24 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
