<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507152602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>814/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 814/87 de la Comisión, de 20 de marzo de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Tunez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/079/L00040-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870321</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80198" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 561/87, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  561/87  del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por  el  que  se  establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 561/87 establece la importación con exacción  reguladora  reducida  de  determinada  cantidad  de  aceite  de  oliva originario  de  Túnez;  que,  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho  Reglamento,  procede  prever  las medidas necesarias con el fin de evitar el  tráfico  y,  en  particular,  de  garantizar  que,  en  caso  de despacho al consumo  de  dicho  aceite  en  España  y  en  Portugal,  se perciba la exacción reguladora aplicable a los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cantidad   de  aceite  importado  de  Túnez  no  puede sobrepasar  la  cantidad  indicada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 561/87;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente no admitir la tolerancia prevista en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre  de  1980,  relativo  a  las  modalidades  comunes  de  aplicación del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  en  los  que  se  despache  en  libre práctica el aceite de oliva  originario  de  Túnez  en  las  condiciones  previstas  en  el Reglamento (CEE)   no   561/87   establecerán  un  sistema  de  control  que  garantice  el seguimiento  del  aceite  despachado  en  libre  práctica  hasta  la  fase de su refino,  de  su  envasado  o  de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  aceite  de  oliva  despachado  en  libre práctica con arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 se expida hacia otro Estado miembro, el  documento  que  justifique  el  carácter  comunitario  del producto incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 561/87</p>
    <p class="parrafo">- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 561/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  en  libre  práctica  no podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  aceite  de oliva para el que se haya presentado el documento que justifique   el   carácter   comunitario  de  las  mercancías  previstas  en  el apartado  2  se  despache  al  consumo  en España o en Portugal, se percibirá en dichos  Estados  miembros  un  importe  igual  a la diferencia entre la exacción reguladora  mínima  vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración de despacho al consumo y 5 ECU/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
