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<documento fecha_actualizacion="20260507152602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>794/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 794/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/079/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado al art. 5 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 882/86 (4),  ha  previsto,  con  el  fin  de  compensar las pérdidas de ingresos de los productores  de  determinadas  regiones,  la concesión de una prima pagadera por oveja;  que,  a  diferencia  de lo dispuesto para la región 1, la disposición no ha  previsto  para  la  región  7 la aplicación de un régimen especial basado en la  concesión,  en  determinadas  condiciones,  de  las  primas  pagadas  en  la región  2;  que,  debido  a la edad y a la calidad de los corderos sacrificados, la  situación  de  los  productores  de  la  región  7  es  similar  a la de los productores  de  la  región  1 que se benefician de dicho régimen especial; que, no  obstante,  en  la  región  7  el  porcentaje  de  productores que reúnen las condiciones   previstas   para   la   aplicación  de  ese  régimen  especial  es claramente  superior  al  existente  en  la  región  1,  lo que se refleja en el nivel  del  precio  medio  de mercado; que, por consiguiente, la pérdida sufrida por  los  productores  de  la  región  7 queda compensada en mayor medida que en la  región  1  por  el cálculo de la pérdida de ingresos previsto en el artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80;  que conviene conceder a los productores de  la  región  7  una  bonificación  en  la  que se tengan en cuenta las primas pagadas  en  la  región  1;  que, en consecuencia, procede modificar el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5  bis.  No  obstante,  por  lo que se refiere a las compañas 1987 y 1988, el importe  de  la  prima  por  oveja  calculado para la región 7 será aumentado en una  cantidad  igual  a  la  mitad  de  la diferencia entre el nivel de la prima calculado  para  esa  región  y  el  de  la  prima  pagada en la región 1 en las condiciones   previstas   en  el  apartado  5,  cuando  este  último  nivel  sea superior. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 29 de 6. 2. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  20 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.</p>
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