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<documento fecha_actualizacion="20260507152602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80295</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>777/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/078/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870323</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81152" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1255/99, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80787" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 1.4 y 2, por Reglamento 1634/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80487" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 1185/90, de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80377" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2, prorrogando el Periodo indicado, por Reglamento 1112/88, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  bis  del  Reglamento (CEE) no 804/68 da a la Comisión  la  posibilidad,  hasta  el  final del quinto período de doce meses de aplicación  del  régimen  de  la  exacción  reguladora suplementaria contemplado en  el  artículo  5  quater de dicho Reglamento, por una parte, de suspender las compras   de   intervención  de  mantequilla  y  de  leche  desnatada  en  polvo basándose  en  criterios  que  ha  de adoptar el Consejo y, por otra, de adoptar medidas   particulares   para  aumentar  las  posibilidades  de  salida  de  los productos lácteos que no hayan sido objeto de medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  en  consideración las cantidades ofertadas a la  intervención  para  determinar  el  importe  a  partir del cual la medida de suspensión  puede  ser  adoptada  respetando  el  principio de no discriminación entre  los  productores  de  la  Comunidad;  que, sin embargo, conviene no tener en   cuenta   las   cantidades   ofertadas   a  la  intervención  antes  de  una determinada  fecha,  a  fin  de  establecer  un  período transitorio antes de la</p>
    <p class="parrafo">activación de la medida de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sin  embargo  procede  prever,  en  el  caso  en  que  dicha suspensión  sea  puesta  en  práctica,  la  posibilidad  de  realizar compras de intervención  mediante  licitaciones;  que  procede  igualmente  prever  medidas que garanticen la estabilidad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  constituir  Irlanda  un  caso  único  de dependencia del sector  lácteo,  deberá  tenerse  plenamente  en  cuenta  la  importancia de las compras  de  intervención  de  la  mantequilla para la estabilidad del mercado y los  ingresos  de  los  productores, cuando se adopten decisiones relativas a la suspensión de la intervención en el sector de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  la  situación  que resulta de la existencia  en  España  de  un  nivel  de  precios  diferente del de los precios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   una  determinada  estabilidad  de  los mercados  y  una  remuneración  equitativa  de  los productores, conviene prever que  el  régimen  de  compra  de  intervención  previsto  en  el  apartado 1 del artículo   6  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  sea  restablecido  cuando  los precios  de  mercado  de  la  mantequilla  o de la leche desnatada en polvo sean inferiores a un determinado porcentaje del precio de intervención,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  de  mantequilla  previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  podrán suspenderse en el conjunto de la Comunidad o,  si  la  situación  del  mercado  lo justificara, en una parte de la misma si las  cantidades  ofertadas  a  la  intervención  a partir del 1 de marzo de 1987 exceden de 180 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  de  leche  desnatada  en  polvo previstas en el apartado 1 del artículo   7   del   Reglamento  (CEE)  no  804/68  podrán  suspenderse  si  las cantidades  ofertadas  a  la  intervención a partir del 1 de marzo de 1987, para el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo y el 31 de agosto de 1987, y a partir  del  1  de  marzo  de  1988,  para  el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1988, exceden de 100 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de aplicación de los apartados 1 ó 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  compras  por  los  organismos  de  intervención podrán realizarse en el marco  de  una  licitación  permanente  abierta  sobre  la  base de un pliego de condiciones que debe determinarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aplicarán  otras  medidas  a  fin  de  preservar  la  estabilidad de los mercados y, en particular, para evitar fluctuaciones de los precios;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   tendrá   en  cuenta  la  importancia  particular  de  las  compras  de mantequilla  por  el  organismo  de intervención para la estabilidad del mercado y la remuneración de los productores lácteos en Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  tendrá  en  cuenta  la  situación derivada de la existencia en España de un nivel de precios diferente del de los precios comunes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  aplicación  del apartado 1 ocasionase una baja tal de los precios de mercado  de  la  mantequilla  que  dichos  precios  se  sitúen  en  uno o varios Estados   miembros  a  un  nivel  igual  o  inferior  al  92  %  del  precio  de intervención  durante  un  período  representativo, se restablecerán las compras previstas  en  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 en</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  las  existencias  físicas  de  mantequilla en posesión de los organismos  de  intervención,  sin  tener  en  cuenta  las  cantidades ofertadas antes  del  1  de  marzo  de  1987,  exceden  en  su  conjunto  de  las  250 000 toneladas,  sólo  se  restablecerán  esas  compras  si los precios de mercado de la  mantequilla  se  sitúan  en  los Estados miembros de que se trate a un nivel igual o inferior al 90 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  artículo  1  serán aplicables hasta el final del  quinto  período  de  doce  meses  de  aplicación del régimen de la exacción reguladora  suplementaria  contemplada  en  el  artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
