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    <identificador>DOUE-L-1987-80294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>776/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 776/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1336/86 por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción láctea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 1.1 2.2 y 2.1 del Reglamento 1336/86, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>el Anexo II y el art. 2.5 y modifica Los</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1336/86 (3) establece un régimen de indemnización  por  abandono  definitivo  a  la  producción  láctea; que procede además  autorizar  a  los  Estados  miembros  a conceder desde el primer año una indemnización  para  los  abandonos  de  la  producción  correspondiente  a  las cantidades  previstas  para  el  segundo año siempre que dicha indemnización sea igual a la concedida para el primer año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que la aplicación de dicho régimen conduzca a  un  desmantelamiento  de  las estructuras de producción y de recogida; que es conveniente  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  que adopten las decisiones necesarias  para  garantizar  que  la  disminución  de la producción derivada de dicho  régimen  se  distribuya,  en  la  medida  de lo posible, de un modo igual entre las diferentes regiones y zonas de recogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aumentar  el  importe  máximo  de  la indemnización financiada  por  los  fondos  comunitarios  de 4 ECU a 6 ECU por 100 kg; que, no obstante,   el   reembolso   de  los  2  ECU  por  100  kg  suplementarios  debe consignarse por primera vez en el presupuesto del año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1336/86  autoriza  a  los  Estados miembros, en determinados casos, cuando no se utilice   una   parte  de  las  sumas  previstas  para  la  financiación  de  la indemnización  comunitaria,  a  destinar  los  importes  restantes disponibles a la   financiación   de   programas   nacionales   de   abandono   con  fines  de reestructuración;  que  conviene  prever  sin  embargo  la utilización de dichos importes  para  indemnizar  a  los productores en los Estados miembros donde sea necesario  reducir  de  manera  uniforme  las  cantidades de referencia a fin de respetar  las  cantidades  globales  garantizadas  contempladas en el apartado 3 del  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68 o de las cantidades contempladas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 774/87 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1336/86 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Sin   embargo   se   autoriza   a   los  Estados  miembros  a  conceder  una indemnización  desde  el  primer  año para los abandonos de la producción láctea correspondiente  a  las  cantidades  previstas  para el segundo año. En tal caso el  abandono  de  la  producción  láctea  deberá ser efectiva a más tardar el 31 de  marzo  de  1987  para la totalidad de las cantidades contempladas en el Ane- xo I. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 1 por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  decidir  no  conceder  la  indemnización a los productores que posean menos  de  seis  vacas  lecheras o cuya cantidad de referencia sea inferior a 25 000 kg por año;</p>
    <p class="parrafo">-  quedan  autorizados  a  adoptar  las disposiciones necesarias para garantizar que  las  disminuciones  de  cantidades  operadas  por  el  régimen fijado en el presente  Reglamento  se  distribuyan,  en  la  medida de lo posible, de un modo equilibrado entre las regiones y las zonas de recogida del Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 2 queda modificado en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  financiación comunitaria en 1987 se limitará a dos tercios de   los   importes   contemplados  en  el  Anexo  II  para  el  primer  año  de aplicación. El saldo de los importes devengados se pagará en 1988. »</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero,  se  sustituyen  los  términos  «  4  ECU » por los términos « 6 ECU »;</p>
    <p class="parrafo">- se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  caso  de aplicación del artículo 1 del apartado 1, párrafo cuarto:</p>
    <p class="parrafo">a) la indemnización podrá ser abonada en un solo pago o en dos anualidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  interesados  financiarán  para  el  primer  año  los importes  correspondientes  a  las  cantidades  previstas  para  el segundo año, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 del presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  importes  contemplados en el Anexo II podrán no ser utilizados en su totalidad:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  caso  de  que se alcancen las cantidades contempladas en el Anexo I con una indemnización inferior a 6 ECU,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  caso  de  que  el  pago de la indemnización de un importe de por lo menos 6 ECU a todos los titulares no permita alcanzar dichas cantidades,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  y  sin  perjuicio  de  la  obligación contemplada en el segundo guión, cuando  la  aplicación  por  el  Estado  miembro  de  lo dispuesto en el segundo guión  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 1 no permita alcanzar dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  la  parte  de  los  importes  contemplados en el Anexo II que quede disponible será utilizada por los Estados miembros interesados:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  marco  de  las  disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  su  caso, en forma de indemnización pagada a los productores cuyas cantidades  de  referencia  se  reduzcan  para  tener  en  cuenta una reducción, según  el  caso,  del  nivel de la cantidad global garantizada contemplada en el artículo   5   quater   del   Reglamento  (CEE)  no  804/68  o  de  la  cantidad contemplada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84, con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 2 o en el apartado 4 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  857/84;  en  caso  de  aplicación  del  artículo  1, apartado   1,   párrafo  cuarto,  del  presente  Reglamento,  la  indemnización, durante  el  primer  año,  de  la  reducción  correspondiente  a  las cantidades</p>
    <p class="parrafo">previstas  para  el  segundo  año  será  financiada  por  el  Estado  miembro en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituye el Anexo II por el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importes  (en  millones  de  ECU  por  año)  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // // Primer año de aplicación // Del segundo al séptimo año  de  aplicación  //  Octavo  año  de  aplicación  //  // // // // Bélgica // 4,333200  //  6,499800  //  2,166600  //  Dinamarca  //  5,859600 // 8,789400 // 2,929800  //  República  Federal  de  Alemania  //  28,263600  //  42,395400  // 14,131800   //  Grecia  //  0,699600  //  1,049400  //  0,349800  //  España  // 6,480000  //  9,720000  //  3,240000  //  Francia  //  31,809600 // 47,714400 // 15,904800  //  Irlanda  //  6,355200  //  9,532800  //  3,177600  //  Italia  // 11,896800  //  17,845200  //  5,948400  // Luxemburgo // 0,319200 // 0,478800 // 0,159600  //  Países  Bajos  //  14,488800  //  21,733200  //  7,244400 // Reino Unido  //  18,870000  //  28,305000  //  9,435000  //  //  //  //  //  Total  // 129,375600 // 194,063400 // 64,687800 » // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
