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<documento fecha_actualizacion="20241021172612">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>775/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>las Cantidades Contempladas en el art. 5.1 Quater del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1336/86, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3882/89, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1116/89, de 27 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2.1, 4 y 5.2 y sustituye el art. 8, por Reglamento 1111/1988, de 25 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 840/88, de 28 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 ter, por Reglamento 3643/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo art. 4 bis, por Reglamento 1931/88, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos se caracteriza   por   una  situación  excedentaria  que  no  permite  alcanzar  un equilibrio  razonable  entre  la  oferta y la demanda, a pesar de las medidas de control  de  la  producción  láctea  adoptadas  en aplicación de lo dispuesto en el  artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) no 804/68; que, por consiguiente, es   conveniente   suspender  temporalmente  una  parte  de  las  cantidades  de referencia  contempladas  en  el  apartado  1 de dicho artículo; que, a tal fin, es    necesario    prever    una   indemnización   proporcionada   al   esfuerzo suplementario  exigido  a  los  productores;  que procede conceder a los Estados miembros,   durante   el   primer   año  de  aplicación  de  dicho  régimen,  la posibilidad  de  aumentar  la  indemnización  hasta  un importe máximo fijado de un  modo  uniforme  para  la  Comunidad;  que  procede  además  autorizar  a los Estados  miembros  a  suspender  desde  el  primer  año  de  aplicación de dicho régimen  las  cantidades  previstas  para  el  segundo año de aplicación siempre que  abonen  a  los  productores  una  indemnización  de  un  importe  igual  al previsto  para  las  cantidades  cuya suspensión sea obligatoria desde el primer año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  un  régimen  de  suspensión  parcial  y</p>
    <p class="parrafo">temporal  de  las  cantidades  de  referencia plantea dificultades especiales en Italia  y  en  España,  habida  cuenta  de  las  estructuras  de  producción que prevalecen  en  dichos  países;  que,  por  consiguiente, con el fin de alcanzar los  objetivos  de  dicho  régimen,  procede autorizar a dichos Estados miembros a  establecer,  bajo  determinadas  condiciones,  la  no aplicación con carácter excepcional de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  revisar  el  porcentaje de suspensión de las cantidades  a  partir  del  segundo año de aplicación del régimen previsto en el presente  Reglamento,  habida  cuenta  de  las perspectivas del mercado y de las existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  comunitaria va encaminada a restablecer el equilibrio   entre   el  mercado  de  los  productos  en  cuestión  y  que,  por consiguiente,   puede   considerarse   como  una  intervención  con  arreglo  al artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  cuarto período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa  suplementaria  a  que  se  refiere  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE)  no  804/68,  queda  suspendida  una  proporción uniforme de cada cantidad de   referencia  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  5  quater  del Reglamento anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  proporción  se  fijará  de  tal  modo  que  la  suma  de  las  cantidades suspendidas  sea  igual  al  4  %,  para  el cuarto período, y al 5,5 %, para el quinto  período,  de  la  cantidad  global  garantizada  de  cada Estado miembro establecida  en  el  apartado  3  del  artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, para el tercer período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  se  autoriza  a  los  Estados miembros a suspender desde el cuarto período las cantidades previstas para el quinto período.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de la fórmula B o en caso de aplicación de la letra c) del  párrafo  segundo  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84 (5), modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  no  774/87  (6), la cantidad  suspendida  para  cada  productor  se  obtendrá  utilizando  el  mismo porcentaje  utilizado  para  la  suspensión parcial de la cantidad de referencia del   comprador,   de  la  agrupación  de  productores  o  de  la  unión  de  la agrupación de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  tasa  suplementaria,  contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del  Reglamento  (CEE)  no  804/68, se devengará sobre las cantidades de leche o de  equivalente  de  leche  entregadas  o compradas durante los períodos de doce meses en cuestión que superen la cantidad de referencia no suspendida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cuarto  y  el  quinto  períodos  de doce meses, se concederá a los productores afectados una indemnización por las cantidades suspendidas.</p>
    <p class="parrafo">La indemnización se fija en 10 ECU por 100 kg, y se pagará a los titulares:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  primer  trimestre  de 1988, para las cantidades suspendidas para el cuarto período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  primer  trimestre  de 1989, para las cantidades suspendidas para</p>
    <p class="parrafo">el   quinto  período  de  doce  meses,  dentro  del  límite  de  las  cantidades contempladas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  abril  de  1988, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría  cualificada,  decidirá  si  la  suspensión  temporal  de las cantidades del  1,5  %  suplementario  para  el  quinto período de 12 meses será compensada mediante  la  indemnización  contemplada  en  el  párrafo segundo o mediante una reducción   apropiada   del   porcentaje   de   la  tasa  de  corresponsabilidad contemplada  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  (1),  modificado  en último término por el Reglamento (CEE) no 1302/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  contribuir  a  la  financiación de la acción para  el  cuarto  período  de  doce meses aumentando la indemnización pagada por las cantidades suspendidas hasta 12,5 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  1  apartado  1 párrafo tercero, los Estados  miembros  en  cuestión  financiarán  íntegramente la indemnización para las   cantidades   suspendidas  que  superen  el  4  %  de  la  cantidad  global garantizada, contemplada en el artículo 1 apartado 1 párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y  2,  la República Italiana aplicará  un  programa  de  cese voluntario de la producción láctea, con arreglo al  punto  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos  contemplados  en  el  artículo 1 del presente  Reglamento  sin  poner  por ello en tela de juicio la reestructuración de  la  producción  láctea  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 1 y 2, el Reino de España aplicará un  régimen  de  cese  o de suspensión parcial y voluntario de las cantidades de referencia   contempladas   en   el   apartado  1  del  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  se  aplicará  con  el fin de alcanzar los objetivos contemplados en  el  artículo  1,  en  el  transcurso  del cuarto y del quinto períodos de 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  cese  se financiará de acuerdo con las modalidades previstas en el  Reglamento  (CEE)  no  1336/86  (3).  El régimen de suspensión se financiará de  acuerdo  con  las  modalidades  previstas  en  el  artículo  2  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  tales  modalidades serán adaptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión todas las informaciones necesarias   para   valorar  la  eficacia  de  las  acciones  previstas  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  final  del  cuarto  y  quinto  períodos  de doce meses de aplicación del régimen  de  tasa  suplementaria,  la Comisión procederá a una evaluación de los resultados  obtenidos  en  aplicación  de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y, en caso necesario, presentará propuestas adecuadas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 30 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  804/68,  aprobará  las  normas de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  la  acción  prevista  en el apartado 1 del artículo 2 y en el  párrafo  tercero  del  artículo  4, se considerará como una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  del  cuarto  período  de doce meses de aplicación del régimen de  tasa  suplementaria,  y  habida  cuenta de las perspectivas del mercado y de las  existencias,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  podrá  decidir  limitar,  a  partir  del  quinto  período  de doce meses,   el   porcentaje  de  suspensión  de  cada  cantidad  de  referencia  al porcentaje aplicado durante el cuarto período.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  no  serán  aplicables  las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
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