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<documento fecha_actualizacion="20241021172611">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>773/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 773/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="3">Nata</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1987 las disposiciones del punto 1 del art. 1.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 Quater, sustituye el art. 7.1 y añade el art. 7 bis al Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra,  evidentemente, que la aplicación  del  sistema  de  tasa  suplementaria en la fórmula B contemplada en el   artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  (3),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  231/87  (4),  no  es suficientemente   disuasoria   con  respecto  a  los  productores  que  originan rebasamientos   importantes;   que   una   distribución  de  las  cantidades  no utilizadas  por  el  comprador,  de  un  modo  proporcional  a las cantidades de referencia   individuales   de   los   productores   que   hayan  contribuido  a sobrepasar  la  cantidad  de  referencia  del comprador, reforzará el régimen de la  tasa  suplementaria;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente modificar en este  sentido  la  aplicación  de la fórmula B, aunque previendo en determinados casos  la  posibilidad  de  establecer  excepciones  en beneficio de productores prioritarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad  en  las que se aplica  la  fórmula  B  y  en  las  que es posible optar entre un gran número de compradores  conviene,  a  fin  de  conseguir,  en  la  medida  de  lo  posible, igualdad  de  trato  de  los  productores,  prever la posibilidad de recaudar de los   productores   que   sobrepasen  de  forma  importante  sus  cantidades  de referencia   individuales   la  tasa  suplementaria,  con  independencia  de  la circunstancia  de  que  se  rebase  o  no  la  cantidad  de  referencia  de  sus compradores;   que,   a   fin   de  garantizar  lo  mejor  posible  el  carácter disuasorio  de  la  tasa  suplementaria,  es  necesario  que, cuando se trate de excesos  relativamente  importantes,  dicha  posibilidad  se aplique por primera vez en el momento del cómputo final para la campaña en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  6  y  7 del Reglamento (CEE) no 804/68 prevén un   régimen   de  intervención  permanente  para  la  mantequilla  y  la  leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho  régimen  ha  perdido  su  función  de  mecanismo  de estabilización   de   mercado  a  corto  plazo  durante  el  período  de  fuerte producción,  para  convertirse  en  una  salida  de  la producción más atractiva que las salidas normales ofrecidas por los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  de  baja producción de leche desnatada en   polvo,   se   tomarán  medidas  adecuadas,  si  fuese  necesario,  para  la estabilidad  de  este  mercado;  que,  por  consiguiente,  conviene  limitar las compras  de  leche  desnatada  en  polvo  por  los organismos de intervención al período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  de  aplicación  del régimen de la tasa</p>
    <p class="parrafo">suplementaria  contemplada  en  el  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68,  conviene  conceder  a  la  Comisión  la  posibilidad  de  modificar  el régimen   de   compras  a  la  intervención  para  la  mantequilla  y  la  leche desnatada  en  polvo,  en  particular suspendiendo las compras de intervención y previendo  la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  para la leche desnatada  en  polvo  y  aumentando las posibilidades de salida de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  las  medidas  adoptadas  por  el presente Reglamento   conduzcan   a  un  subabastecimiento  de  las  lecherías  que  sean importantes  abastecedores  del  mercado  y  a  un  superabastecimiento  de  las industrias  lácteas  que  recurran  de  un  modo  excesivo a la intervención, es conveniente   autorizar   a  la  Comisión  para  que  adopte  las  disposiciones apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el siguiente Reglamento (CEE) no 804/68 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1 del artículo 5 quater, en la « Fórmula B », se sustituye el segundo guión por los tres guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  -  En  caso  de  que  las cantidades entregadas sean superiores a la cantidad de   referencia   del   comprador,  éste  hará  repercutir  la  tasa  sobre  los productores   que  hayan  contribuido  al  rebasamiento  de  dicha  cantidad  de referencia  después  de  haber  repartido  entre éstos las cantidades que puedan redistribuirse   de   un  modo  proporcional  a  las  cantidades  de  referencia individuales.   Sin   embargo,  los  Estados  miembros  podrán  prever  que  las cantidades  susceptibles  de  redistribución  sean  reasignadas prioritariamente a   determinados   productores,  que  entreguen  a  dicho  comprador  o  a  otro comprador, elegidos de acuerdo con criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  las  cantidades  entregadas sean iguales o inferiores a la cantidad  de  referencia  del  comprador,  el  Estado  miembro podrá no obstante establecer  que  todos  los  productores  que  hayan  superado  su  cantidad  de referencia  en  un  10  %  ó 20 000 kg como mínimo estén sujetos a la tasa en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">-  Una  primera  aplicación  de dicha disposición podrá realizarse en el momento del cómputo final para la campaña 1986/87. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  condiciones  definidas  con  arreglo  al  apartado 4, el organismo de intervención  designado  por  cada  uno  de  los  Estados  miembros  comprará al precio   de  intervención  la  leche  desnatada  en  polvo  de  primera  calidad producida  en  la  Comunidad  que le sea ofrecida durante el período comprendido entre  el  1  de  marzo  y  el  31  de  agosto,  si  respondiese  a determinadas condiciones. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  criterios  que  el  Consejo deberá adoptar, por mayoría cualificada,  a  propuesta  de  la Comisión, y hasta el final del quinto período de   doce   meses  de  la  aplicación  del  régimen  de  la  tasa  suplementaria contemplada  en  el  artículo  5  quater, el régimen de intervención contemplado en  el  apartado  1  del  artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 podrá ser</p>
    <p class="parrafo">modificado  por  la  Comisión,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo  30,  mediante  la  adopción  de  otras  medidas  que tengan por efecto reducir  el  volumen  de  las  compras  de  intervención,  preservando  al mismo tiempo la estabilidad del mercado.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   perturbaciones   del   equilibrio   entre  las  condiciones  de abastecimiento  de  las  industrias  lácteas por la aplicación de las medidas de saneamiento  del  mercado  de  la  leche y de los productos lácteos, la Comisión adoptará,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 30, disposiciones  capaces  de  disuadir  a  las lecherías del recurso excesivo a la intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  haga  uso  de  la  facultad  contemplada en el párrafo primero del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  se  decide  suspender  las  compras  de leche desnatada en polvo por los organismos  de  intervención,  se  concederán  ayudas  al almacenamiento privado de  la  leche  desnatada  en  polvo, en las condiciones definidas de conformidad con el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Comisión  podrá  adoptar  medidas  particulares,  de  conformidad con el procedimiento   previsto   en   el   artículo   30,   a   fin  de  aumentar  las posibilidades  de  salida  de  la  mantequilla  y de la leche desnatada en polvo que   no   hayan   sido  objeto  de  compra  por  parte  de  los  organismos  de intervención   ni   de   ayudas   al   almacenamiento   privado,  así  como  las posibilidades de salida de otros productos lácteos, como la nata.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán según el procedimiento  contemplado  en  el  artículo  30,  en  particular  las formas de fijación de los precios de mercado de la mantequilla ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  punto  1 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 33 de 11. 2. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 97 de 24. 11. 1986, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
