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<documento fecha_actualizacion="20260507152602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>753/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 753/87 de la Comisión, de 17 de marzo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1365/82, por el que se determina a tanto alzado la financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de los gastos ocasionados por la distribución gratuita de los productos del sector de las frutas y hortalizas retirados del mercado por las organizaciones de productores o comprados por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/076/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870321</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de enero de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80178" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1365/82, de 2 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo   a  la  financiación,  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía   Agrícola,   sección   «   Garantía  »,  de  determinadas  medidas  de intervención  y,  en  particular,  las consistentes en la compra, almacenamiento y   venta  de  productos  agrarios  por  los  organismos  de  intervención  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2632/85 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a cabo las medidas de urgencia que ha adoptado para   suministrar   alimentos   de   forma   gratuita   a   las   personas  más desfavorecidas  a  consecuencia  de  la  ola  de  frío  que  invadió  Europa, la Comisión  también  ha  señalado  las frutas y hortalizas retiradas del mercado o compradas  en  aplicación  de  las  disposiciones del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  1035/72  del  Consejo  (3),  de  18  de  mayo  de 1972, por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1351/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3247/81 dispone que, de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE)   no  729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación  de  la  política  agraria  común  (5),  modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  3769/85  (6),  conviene  determinar  los tipos a tanto  alzado  uniformes  para  la  Comunidad  con vistas a financiar los gastos de la distribución gratuita derivada de tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  a  tanto  alzado  uniformes  fijados  mediante el Reglamento  (CEE)  no  1365/82  de la Comisión (7) deben actualizarse en función de  los  costos  del  día  y  que conviene añadir otra clase para las distancias superiores  a  1  000  kilómetros  por  el  período  de  duración  de  la acción específica  «  Ola  de  Frío »; que los tipos a tanto alzado han sido examinados por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   1   del  Reglamento  (CEE)  no  1365/82  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  a  tanto  alzado a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no  3247/81  para  la  financiación  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola,  sección  «  Garantía  »,  de  los  gastos resultantes de la distribución  gratuita  establecida  en  el  artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, quedan fijados de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- distancia inferior a 25 kilómetros: 1,10 ECU por 100 kilogramos en bruto,</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  de  25  kilómetros o más e inferior a 200 kilómetros: 2,30 ECU por 100 kilogramos en bruto,</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  de  200  kilómetros  o  más  e inferior a 350 kilómetros: 3,20 ECU por 100 kilogramos en bruto,</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  de  350  kilómetros  o  más  e inferior a 500 kilómetros: 4,50 ECU por 100 kilogramos en bruto,</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  igual  o  superior a 500 kilómetros e inferior a 1 000 kilómetros: 5,90  ECU  por  100  kilogramos  en  bruto;  este  importe  se  aplicará  a  las distribuciones que se produzcan hasta el 31 de marzo de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  igual  o  superior a 1 000 kilómetros: 7,65 ECU por 100 kilogramos en  bruto;  este  importe  se  aplicará  a  las  distribuciones que se produzcan hasta el 31 de marzo de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  igual  o  superior  a  500 kilómetros: 5,90 ECU por 100 kilogramos en bruto; este importe se aplicará a partir del 1 de abril de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  suplemento  en  caso  de  transporte  por vagón o otro vehículo frigorífico o refrigerador: 0,55 ECU por 100 kilogramos en bruto. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 153 de 3. 6. 1982, p. 14.</p>
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