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    <identificador>DOUE-L-1987-80271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>182/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 9 de marzo de 1987, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos con arreglo al Nuevo Instrumento Comunitario a fin de promover las inversiones en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="4518" orden="4">Inversiones</materia>
      <materia codigo="5680" orden="5">Préstamos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  proseguir  la acción de los instrumentos de crédito comunitarios   en  beneficio  de  la  inversión  con  el  fin  de  remediar  las deficiencias  estructurales  del  aparato  productivo  y  acentuar  el  ritmo de crecimiento  económico,  a  fin  de  modificar  las  tendencias preocupantes del empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de  préstamos  declaradas  elegibles por la Comisión  representan  más  de  dos  tercios  de los empréstitos autorizados por el Consejo en la Decisión 83/200/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la presente Decisión, procede concentrar a favor  de  las  pequeñas  y  medianas  empresas  la acción del Nuevo Instrumento Comunitario definida en último lugar en la Decisión 83/200/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  acción  contribuirá a la realización de los objetivos de la Comunidad encaminados a la reducción de las disparidades entre regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  vital  para  el  fortalecimiento de la base tecnológica y de   la   competitividad  industrial  de  la  Comunidad  fomentar  la  capacidad innovadora y el dinamismo comercial de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inversiones  en  el campo de las nuevas tecnologías y de la   innovación   presentan,   como   consecuencia   de   sus   características, dificultades   particulares   de  financiación  para  las  pequeñas  y  medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  conviene  tener  en  cuenta esta dificultad previendo  modalidades  particulares  de  intervención  financiera destinadas en particular  a  ampliar  la  base  de  financiación y a fomentar las aportaciones de fondos propios por parte de los intermediarios financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nuevo  instrumento comunitario debe aportar su concurso a la ejecución de los programas integrados mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  por  tanto  facultar  a  la Comisión para contratar empréstitos  que  le  permitan  conceder  a  su  vez  préstamos por un principal cuyo importe no podrá exceder de 750 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Banco  Europeo  de Inversiones, en lo sucesivo denominado «  Banco  »,  ha  declarado  su  disposición  a  participar  en  esta acción y a asumir  la  responsabilidad  de  la gestión de tesorería relativa a la ejecución de  las  operaciones  de  préstamo,  entendiéndose  que  los  procedimientos  de control  y  de  aprobación  serán exclusivamente los previstos por los Estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  faculta  a  la  Comisión  para  que,  en  nombre  de  la Comunidad Económica Europea,   y   con  arreglo  al  nuevo  instrumento  comunitario,  contrate  los empréstitos  que  le  permitan  a  su  vez  conceder  préstamos por un principal cuyo importe no podrá exceder del equivalente a 750 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  producto  de  los  empréstitos mencionados en el artículo 1 se destinará, en forma   de   préstamos,   a  la  financiación  de  proyectos  de  inversión  que contribuyan  al  ajuste  industrial  y  a  la competitividad de la Comunidad, en particular mediante la aplicación de nuevas tecnologías y de la innovación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   proyectos,  realizados  en  el  territorio  de  la  Comunidad,  deberán responder  a  los  objetivos  prioritarios  de la Comunidad en los ámbitos de la financiación  de  las  inversiones  de  pequeñas  y  medianas  empresas,  en  la industria  y  en  los  demás  sectores  productivos,  habida cuenta, entre otras cosas,  del  impacto  regional  de  los  proyectos  y  de la necesidad de luchar contra el paro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  decidirá  sobre  el  acceso  de  los  distintos  proyectos  a  la financiación,   de   conformidad   con  las  prioridades  y  líneas  directrices siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   serán   elegibles   los  proyectos  de  inversión  de  pequeñas  y  medianas empresas,  en  la  industria  y  en los demás sectores productivos, dirigidos en particular  a  la  aplicación  de la innovación y de las nuevas tecnologías, y a la  utilización  racional  de  la  energía; se dará prioridad a los proyectos de pequeñas empresas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  y  su  realización  deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado  y  del  Derecho  derivado, en particular en materia de competencia, así como  a  las  normas,  disciplinas  y  políticas  comunitarias aplicables en los ámbitos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  regla  general,  los  préstamos  se  concederán  a través de intermediarios financieros.  No  obstante,  en  casos limitados, podrán concederse directamente a los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  fuere  su  procedimiento  de  concesión, los préstamos podrán incluir un  período  de  carencia  para el reembolso del capital y el pago de intereses. También   podrán   permitir   la  financiación  de  determinadas  categorías  de activos  incorpóreos  directamente  relacionados  con  las inversiones de que se trate  tales  como  patentes,  licencias,  el  «  know-how  »  y  los  gastos de investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  préstamos  se  concedieren  con  la  intervención  de  un intermediario financiero,  este  último  podrá,  con  la  conformidad del Banco, ofrecer a una empresa   la   financiación  puesta  a  su  disposición,  ya  sea  en  forma  de préstamos  o  bien  en  forma  de  aportación  de  capital.  En  ambos  casos el intermediario  se  encargará  del  servicio  del  préstamo  y  asumirá el riesgo inherente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  empréstito  y  de  préstamo correspondientes se expresarán en las mismas unidades monetarias.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  los  préstamos  relativas  al  reembolso del principal, al tipo  de  interés  y  al  pago  del mismo serán las practicadas por el Banco, de conformidad  con  sus  estatutos,  para  los  préstamos sobre recursos propios y se   fijarán   de  tal  manera  que  cubran  el  conjunto  de  costes  y  gastos resultantes   de   la  conclusión  y  ejecución  de  las  operaciones  tanto  de empréstito como de préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  los  empréstitos  serán  negociadas por la Comisión, en el mejor  interés  de  la  Comunidad, en función de las condiciones de los mercados de  capitales  y  según  las  exigencias  impuestas  por  el  plazo  y las demás</p>
    <p class="parrafo">modalidades   financieras   de   los   préstamos  correspondientes.  Los  fondos obtenidos  ingresarán  en  el  Banco,  el cual se encargará de su gestión en las condiciones  que  se  acuerden  con  la  Comisión  en  virtud  del  Convenio  de cooperación contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  empréstitos  estén  expresados o deban pagarse o reembolsarse en la moneda   de   un   Estado   miembro,   únicamente   podrán   celebrarse  con  la conformidade de las autoridades competentes de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  al  Banco  un  mandato  para  la  concesión y administración de los préstamos  en  ejecución  de  la  presente  Decisión. El mandato estará sujeto a un  convenio  de  cooperación  entre  la Comisión y el Banco. El Banco efectuará las  operaciones  correspondientes  a  este  mandato en nombre de la Comunidad y por cuenta y riesgo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá,  en  virtud del artículo 3, sobre la elegibilidad de los proyectos.  En  el  caso  de  los  proyectos  que  hayan  obtenido  una decisión positiva  de  la  Comisión,  el  Banco  se  pronunciará sobre la concesión y las condiciones  de  los  préstamos  con  arreglo a los procedimientos previstos por sus estatutos y según sus criterios habituales.</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de los préstamos previstos por la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  préstamos  se remitirán simultáneamente a la Comisión y al Banco, de forma directa o por mediación de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  financiación  serán  firmados  por  la  Comisión y por el Banco,</p>
    <p class="parrafo">- el Banco informará a la Comisión sobre la afectación de los préstamos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  semestralmente  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo sobre el ritmo de utilización de los empréstitos.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  Banco  remitirá  a la Comisión todo elemento necesario para la información exhaustiva del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  una  vez  por  año  al  Parlamento  y al Consejo de las operaciones   de   ingresos   y   gastos   resultantes   de  la  realización  de empréstitos  y  préstamos,  y  presentará  al  mismo  tiempo  una valoración del funcionamiento del nuevo instrumento comunitario en todos estos aspectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  control  financiero  y  la  censura  de cuentas de la Comisión se efectuarán con  arreglo  al  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  préstamo  y  la  gestión  de tesorería serán objeto de los procedimientos  de  control  y  de  aprobación  previstos  en  los Estatutos del Banco  para  el  conjunto  de  sus  operaciones y exclusivamente por el cauce de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 163 de 3. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 343 de 31. 12. 1985, p. 126.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 26.</p>
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