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<documento fecha_actualizacion="20250407135602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80270</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>181/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1987, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE, relativa a la prohibición de salida al mercado y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/071/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20110614</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/181/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1989, según los Supuestos a que hace referencia.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre; DOUE-L-2009-82202</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 79/117, de 21 de diciembre de 1978</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/117/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  prohibición  de  salida  al  mercado y utilización de productos farmacéuticos  que  contengan  determinadas  sustancias activas (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 86/355/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Directiva  prevé  que  se podrá modificar regularmente el  contenido  del  Anexo  en  función  de  la  evolución  de  los conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  que  la  utilización  del nitrógeno como producto  fitofarmacéutico  y,  especialmente,  como  herbicida  ,  puede  tener efectos perjudiciales para la salud humana y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  se  ha  establecido  el  hecho de que la utilización del     1,2-dibromoetano     y     del     1,2-dicloroetano    como    productos fitofarmacéuticos,  especialmente  para  la  fumigación  de  los vegetales y del suelo,  puede  tener  efectos  perjudiciales  para  la  salud  humana y animal y exponer el medio ambiente a riesgos excesivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la Directiva 79/117/CEE, las palabras « C. Oxido de etileno » serán sustituidas por las palabras:</p>
    <p class="parrafo">« C. Otros compuestos</p>
    <p class="parrafo">1. Oxido de etileno »</p>
    <p class="parrafo">y se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Nitrófeno</p>
    <p class="parrafo">3. 1,2-dibromoetano</p>
    <p class="parrafo">4. 1,2-dicloroetano ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-   el   1   de   enero   de  1988  por  lo  que  respecta  al  nitrófeno  y  el 1,2-dibromoetano y</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de junio de 1989 por lo que respecta el 1,2-dicloroetano.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
