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<documento fecha_actualizacion="20260507145601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>728/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 728/87 de la Comisión, de 13 de marzo de 1987, relativo a la continuación de acciones de publicidad y de promoción en favor de la mantequilla concentrada destinada al consumo directo, de conformidad al Reglamento (CEE) nº 1152/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/071/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870314</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  la  exacción  reguladora  de  corresponsabilidad  y  a  las medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  de leche y de productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1338/86 (2) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3143/85  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  569/87  (4), ha</p>
    <p class="parrafo">establecido  una  serie  de  medidas  relativas  a  la  comercialización  a bajo precio  de  mantequilla  de  intervención  destinada al consumo directo en forma de  mantequilla  concentrada;  que  los  consumidores de la Comunidad no conocen bien  este  producto  ni  sus  posibilidades  de utilización; que es conveniente por  tanto  llevar  a  cabo  acciones publicitarias en los Estados miembros para garantizar a esta medida un éxito rápido y duradero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  publicitarias  y  de promoción llevadas a cabo en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1152/86 (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3668/86 (6), se han revelado eficaces para ampliar  los  mercados  de  la  mantequilla  concentrada en la Comunidad; que es conveniente,  en  consecuencia,  continuar  con ellas durante la campaña lechera 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que estas acciones se pongan en práctica lo más   rápidamente  posible,  es  aconsejable  confiar  la  organización  de  las mismas a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  a los que se confíen dichas acciones deberán cumplir  determinadas  condiciones;  que,  en particular, es conveniente que las actividades   de  dichos  operadores  no  puedan  entrar  en  conflicto  con  la finalidad   de  promover  la  comercialización  de  la  mantequilla  concentrada destinada  al  consumo  directo;  que es indispensable, por tanto, excluir de la ejecución   de   las  acciones  a  aquellos  operadores  que  se  ocupen  de  la producción,   la   distribución  o  la  promoción  de  ventas  de  productos  de imitación de la leche y de productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la selección de una única propuesta, en cada Estado miembro, para hacer la medida más eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  la  financiación,  es  conveniente considerar  los  gastos  ocasionados  por  dichas  acciones  como resultantes de una  de  las  medidas  contempladas  en  el  primer  guión  del  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  total  de los fondos disponibles debe repartirse entre  los  Estados  miembros,  teniendo en cuenta la producción de mantequilla, su  consumo  y  finalmente  la demanda potencial de mantequilla concentrada para cocinar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las  demás  modalidades, pueden adoptarse,  en  lo  esencial,  las disposiciones del Reglamento anterior, habida cuenta de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fomentarán  acciones  de  publicidad  y  de  promoción  en  favor  de la mantequilla  concentrada  destinada  al  consumo  directo  puesta  a la venta en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 3143/85, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  contempladas  en  el  apartado 1 serán ejecutadas antes del 1 de  abril  de  1988,  por  organismos y empresas que posean las calificaciones y experiencia  necesarias  y  ofrezcan  las  garantías  exigidas  para asegurar la buena realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  en  que,  para  ejecución de las acciones propuestas, debieran intervenir   terceros  subcontratantes,  deberá  añadirse  a  la  propuesta  una solicitud  debidamente  motivada  que  pruebe  que los subcontratantes responden a las condiciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   No  se  tomarán  en  consideración  las  propuestas  de  los  organismos  o empresas  contemplados  en  el  apartado 2 que se ocupan, en todo o en parte, de la  producción,  la  distribución  o  la  promoción  de  ventas  de productos de imitación de la leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las acciones de publicidad y de promoción deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  los  soportes  publicitarios  mejor  adaptados  para asegurarles un máximo de eficacia,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las  condiciones  específicas de la comercialización y del consumo   de   los   productos  lácteos  en  general  y  de  la  mantequilla  en particular, en las distintas regiones de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   referirse   al  producto  y  no  orientarse  en  función  de  los  intereses comerciales de una empresa particular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   acciones   de   publicidad   y   de  promoción  serán  objeto  de  un procedimiento   de   licitación   restringida   por   la   autoridad  competente designada  por  el  Estado  miembro,  a la que se denominará a partir de ahora « organismo  competente  »,  o  de  un  procedimiento de acuerdo directo, en casos debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  someterán  al  organismo  competente propuestas detalladas referentes   a   las   acciones   que   deban   ejecutarse.   Dichas  propuestas contendrán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del interesado,</p>
    <p class="parrafo">b)   todas   las   precisiones   necesarias   referentes   a   las   condiciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  detalles  referentes  a  las  acciones propuestas, indicando los medios  de  comunicación  utilizados,  los  criterios  en  base a los que se han elegido, los plazos de ejecución y los resultados en los que se confía,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  neto  exento  de  impuestos,  pedido  por  estas acciones, en la moneda  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  deberá ejecutarse la acción, indicando el reparto de esta suma por partidas,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  plan  de  financiación,  incluida  la  contribución  comunitaria  máxima pedida,</p>
    <p class="parrafo">f)  un  compromiso  de  respetar  y,  en  caso  de  terceros subcontratantes, de hacer respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  examinará  las propuestas recibidas desde el punto de vista  de  la  forma  y  del  contenido.  Se  asegurará  de que se atengan a las disposiciones  del  presente  Reglamento  y  pedirá  a  los  interesados que las completen si es necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  de  examinar  las  propuestas, el organismo competente seleccionará una  propuesta  y  concluirá  el contrato relativo a la acción elegida en base a las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  incluirá  los  elementos  contemplados en el artículo 3 y, en particular, las condiciones de pago teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  se  completará,  en  su caso, con elementos suplementarios que resulten de la aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  transmitirá  a  la Comisión, antes del 1 de julio de 1987, una copia del contrato firmado por él mismo y por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   competente   controlará  el  respeto  de  las  condiciones convenidas,   en   particular,  por  medio  de  controles  en  las  dependencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contribución  comunitaria  a las acciones elegidas se limitará a la suma fijada  en  el  Anexo  por  Estado  miembro.  La  conversión  de la contribución comunitaria   en   moneda   nacional   se   efectuará   con   ayuda   del   tipo representativo que sea válido el día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  del  Estado  miembro  pagará  al  contratante dos anticipos  del  40  %  cada  uno de la contribución convenida en el contrato. Se subordinará  el  pago  de  cada anticipo a la constitución de una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">El  primero  de  estos  anticipos  será  pagadero  en  un  plazo de seis semanas calculado  a  partir  del  día  de  la  firma  del contrato. El segundo anticipo será  pagadero  cuando  la  acción  haya sido comenzada y haya sido ejecutada de forma significativa.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  se  pagará  cuando  se  presente  ante  el  organismo  competente  el informe técnico y financiero a que se refiere el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La   liberación   de   las   garantías   se  subordinará,  por  un  lado,  a  la comprobación  por  el  organismo  competente  de  que el contratante ha cumplido las  obligaciones  fijadas  en  el  contrato y, por otro, a la aprobación por la Comisión del informe contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  transmitirá  a  la  Comisión, antes del 1 de julio de 1988, un  informe  técnico  y  financiero  sobre el resultado de la acción establecido por   el   contratante,   acompañado  de  un  dictamen  motivado  del  organismo competente.  La  Comisión  aprobará  el informe, a más tardar el 1 de septiembre de  1988.  A  falta  de  ello,  la  Comisión decidirá el nivel de liberalización del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la financiación, las acciones emprendidas con arreglo al   presente  Reglamento  se  considerarán  como  medidas  contempladas  en  el primer  guión  del  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77. En  el  caso  en  que  las garantías quedaran adquiridas, su importe se cargaría en  deducción  de  los  gastos  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola  (FEOGA)  sección  «  garantía  »  y  en  particular  de los gastos que resulten  de  las  medidas  contempladas  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Regolamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos a que se refiere el apartado 6 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado  miembro // Limite máximo // // // Bélgica // 256 000 // Dinamarca  //  182  000  // República Federal de Alemania // 1 380 000 // Grecia //  13  000  //  Francia // 1 430 000 // Irlanda // 255 000 // Italia // 155 000 //  Luxemburgo  //  15  000 // Países Bajos // 426 000 // Reino Unido // 875 000 // España // 13 000 // // // Total // 5 000 000 // //</p>
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