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<documento fecha_actualizacion="20241021172605">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80262</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>727/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 727/87 de la Comisión, de 13 de marzo de 1987, relativo a la venta especial de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas destinadas a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/071/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870321</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80141" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 527/88, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80018" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 94/88, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81144" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un art. 6 bis, por Reglamento 2746/87, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81198" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2973/87, de 2 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  231/87  (2)  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras del almacenamiento   público   de   leche   desnatada  en  polvo  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1272/79  (4),  fija las condiciones  de  comercialización  de  la  leche  desnatada en polvo en poder de los  organismos  de  intervención;  que,  debido  a  la  actual situación de los mercados  y  al  nivel  de  las  existencias  públicas,  sería oportuno crear la posibilidad  de  vender  leche  desnatada  en  polvo que haya sido almacenada en intervención seis meses antes por lo menos para la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   sería  conveniente  entregar  a  los  operadores  la  leche desnatada  en  polvo  de  intervención que esté disponible a un precio reducido; que  convendría  establecer  algunas  medidas  con el fin de evitar que el polvo vendido  de  conformidad  con  el  presente  Reglamento  pueda  ponerse en libre circulación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo concedido por su presidente;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá,  en  las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a la venta  de  la  leche  desnatada  en  polvo  que  haya  sido objeto de compra con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 804/68 y que lleve seis meses por lo menos en almacén el día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando  los  organismos  de  intervención  hayan  concluido  un contrato  y  la  leche  desnatada  en  polvo ya no esté disponible en cantidades suficientes  por  circunstancias  excepcionales,  podrán  proceder a la venta de leche  desnatada  en  polvo  comprada  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  que  lleve seis meses por lo menos  en  almacén  el  día  de  la  retirada  contemplada  en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  desnatada  en  polvo vendida en virtud del presente Reglamento se exportará en su estado o bien expedida en un nuevo envase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  desnatada  en  polvo  se  venderá  a  la  salida del almacén a un precio   equivalente  al  precio  de  compra  que  apliquen  los  organismos  de intervención  el  día  en  que  se  concluya  el contrato de venta, pero con una</p>
    <p class="parrafo">reducción de 3 ECU por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  venderá  en  cantidades  iguales  o  superiores  a  100  toneladas.  Los compradores,  a  más  tardar  en  el  momento  en  que  se concluya el contrato, constituirán,  ante  los  organismos  de  intervención  de  que  se  trate,  una garantía que asegure:</p>
    <p class="parrafo">-  la  satisfacción  del  principal requisito relativo al pago del precio de las cantidades  retiradas  en  el  plazo fijado por los apartados 3 ó 4 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  la  satisfacción  del  requisito  secundario  relativo  a  la  retirada de la leche desnatada en polvo en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  será igual al precio mencionado en el apartado 1, pero con un aumento de 3 ECU por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  pondrán  al  día  y  a disposición de los interesados,  previa  demanda,  tanto  la  lista  de los almacenes en los que se haya  almacenado  la  leche  desnatada  en  polvo  puesta  a  la  venta como las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  tomarán  las  disposiciones oportunas con objeto  de  permitir  a  los interesados examinar, a su costa y con anterioridad a  la  celebración  del  contrato  de  compra,  muestras  tomadas  de  la  leche desnatada en polvo que haya sido puesta a la venta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compradores  deberán  renunciar  a cualquier reclamación que se refiera a la calidad y características de la leche desnatada en polvo ya vendida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compradores,  con  anterioridad  a la retirada de la leche desnatada en polvo  y  en  el  plazo  que  se  establece en el apartado 2, constituirán, ante los  organismos  de  intervención  de  que  se  trate  y  por  cada cantidad que retiren,  una  garantía  de  20  ECU  por  cada  100  kilogramos  que asegure la satisfacción del principal requisito relativo a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compradores  procederán  a  la  retirada de la leche desnatada en polvo que  les  haya  sido  vendida en un plazo de nueve meses a contar desde la firma del  contrato.  Dicha  retirada  podrá  ser  fraccionada en cantidades parciales que no podrán ser inferiores a 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compradores  abonarán  a los organismos de intervención, en un plazo de tres  meses,  caculado  a  partir del día de la retirada y por cada cantidad que hayan   retirado,  el  precio  de  compra  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  supuesto  de  que  la  retirada de la leche desnatada en polvo no se lleve  a  cabo  en  el  plazo que se establece en el segundo apartado, además de la  sanción  estipulada  en  el  apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2220/85 (1) de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  deberá  abonar  a  los organismos de intervención, en el plazo de  un  mes  calculado  a  partir  del  primer  día  siguiente  a  aquel  en que finalice  el  plazo  anteriormente  mencionado,  el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  la  venta  de  las  cantidades  que  no  hayan sido retiradas ni pagadas será anulada al trigésimo día contando desde la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  compradores  no  hubieran  efectuado  el pago mencionado en el tercer o</p>
    <p class="parrafo">cuarto  párrafo  del  presente  artículo  en  el  plazo prescrito, se perderá la garantía  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 2 por las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  por  parte  de  los  servicios  de  aduana  de la declaración de exportación  de  leche  desnatada  en polvo deberá tener lugar en el plazo de un mes contando desde el día de su retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  despacharán  la  leche  desnatada en polvo en envases  que  lleven  la  siguiente referencia en caracteres claramente visibles y legibles en la lengua o lenguas del país exportador:</p>
    <p class="parrafo">«  Leche  desnatada  en  polvo  exportada  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 727/87 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará respecto al presente Reglamento será el  tipo  representativo  válido  el  día  de  la  celebración  del  contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  « Productos destinados a la exportación en su estado natural » del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 1687/76 de la Comisión (2), se añadirán el siguiente punto y la nota correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  727/87  de  la  Comisión,  de  13  de  marzo  de 1987, relativo  a  la  venta  de leche desnatada en polvo a un precio determinado para la exportación ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 11. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   (CEE)   no  2220/85  y  el  Reglamento  (CEE)  no  1687/76  se aplicarán,   salvo  disposición  específica  en  contrario  de  acuerdo  con  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el martes de cada  semana,  las  cantidades  de  leche  desnatada  en polvo que, en la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido objeto de un contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido retiradas del almacén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 29. 6. 1979, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
