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<documento fecha_actualizacion="20260507145601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80253</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>678/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 678/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, relativo a la aplicación del sistema de certificados de origen del Convenio Internacional del Café de 1983 cuando los contingentes estén suspendidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870315</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="549" orden="3">Café</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5308" orden="7">Organización Internacional del Café</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80282" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2686/76, de 19 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80390" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo , a partir del 16 de marzo de 1987, la aplicación de CERTIFICADOS: Reglamento 1028/1987, de 9 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo   al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones(1)  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 899/83(2), en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  de  la  Decisión  83/539/CEE(3),  la  Comunidad aplica  con  carácter  provisional  el  Convenio  Internacional del Café de 1983 desde  la  entrada  en  vigor  provisional  del  mismo,  que  tuvo lugar el 1 de octubre de 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3761/83(4) ha establecido el sistema de  certificados  de  origen  previsto  en  el  marco del Convenio Internacional del Café de 1983 cuando los contingentes estuvieren en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Junta  Ejecutiva  de  la  Organización  Internacional del Café   estableció   un   Reglamento   para   la  aplicación  de  un  sistema  de certificados  de  origen  en  el marco de dicho Convenio cuando los contingentes estén suspendidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reglas  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 2686/76(5) relativo   al  sistema  de  certificados  de  origen  previsto  por  el  Acuerdo Internacional  de  1976  sobre  el  café  han  sido  sustituidas  por las reglas antes  mencionadas  ;  que  conviene  por  ello  derogar  el Reglamento (CEE) no 2686/76 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  medidas  oportunas  para la aplicación del  citado  sistema  de  certificados  en  la  Comunidad  y  prever que éste se aplique sin discriminaciones entre los importadores de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  de  adecuada  gestión  administrativa  y  de clarificación  en  cuanto  a  los  períodos  de aplicación efectiva del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  y  para  dar  cumplimiento  a  la  regla  11 del Anexo del presente Reglamento  y  a  la  regla  17  del  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3761/83, es conveniente  prever  que  la  Comisión,  con  arreglo  a  las  decisiones de los órganos  competentes  de  la  Organización  Internacional del Café, a partir del momento  de  la  suspensión  o  el restablecimiento de los contingentes, precise la  fecha  a  partir  de la cual se aplicarán o dejarán de aplicarse las medidas en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  A  los  efectos  de la aplicación del Convenio Internacional del Café  de  1983,  será  aplicable  el  Reglamento  relativo  a  la aplicación del sistema   de   certificados   de   origen   previsto   cuando  los  contingentes estuvieren  suspendidos,  adoptado  por  la  Junta  Ejecutiva de la Organización Internacional del Café, que figura anejo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 2 La importación en la Comunidad del café y de los ex-</p>
    <p class="parrafo">tractos, esencias o concentrados de café de las subpar-</p>
    <p class="parrafo">tidas 09.01 A y 21.02 A del arancel aduanero común no</p>
    <p class="parrafo">estará subordinada a la presentación de los certificados</p>
    <p class="parrafo">previstos en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  La  exportación  fuera  de  la  Comunidad  del  café  y  de  los extractos,  esencias  o  concentrados  de  café  de  las  subpartidas  09.01 A y 21.02  A  del  arancel  aduanero  común  no estará subordinada a la presentación de los certificados previstos en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  4  La  Comisión  fijará la fecha a partir de la cual se aplicarán o dejarán de aplicarse las medidas previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 5 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2686/76.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  El  presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteL. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 103 de 21. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 308 de 9. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 379 de 31. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 309 de 10. 11. 1976, p. 1.</p>
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