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<documento fecha_actualizacion="20260507142602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>654/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 654/87 del Consejo, de 2 de marzo de 1987, por el que se establecen para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1987 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de la pesca, aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón japonés en las aguas sometidas a la soberania o a la jurisdicción de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870309</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80134" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 30 de junio de 1987 el régimen Contenido en el Reglamento 448/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  establece  un  régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde   al   Consejo   la   elaboración,   a  la  luz  de  los  dictámenes científicos  disponibles,  de  las  medidas  de  conservación necesarias para la consecución   de   los   objetivos   enunciados   en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Acuerdo  de  pesca  vincula a la República Portuguesa y a Japón,  desde  el  día  3  de  marzo  de  1980,  para autorizar a un determinado número  de  barcos  que  naveguen bajo pabellón japonés a faenar en determinadas partes   de  las  aguas  sometidas  a  la  soberanía  o  a  la  jurisdicción  de Portugal,  mediante  el  pago  de  un  canon  y  la  puesta  en  marcha  de  una cooperación científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  transcurso  de  las  negociaciones  relativas  a  la adhesión  de  la  República  Portuguesa a las Comunidades se acordó que Portugal denunciaría  los  acuerdos  de  pesca  relativos a las actividades de barcos que navegaran  en  sus  aguas  enarbolando  pabellón  de  terceros  países  y que el Acuerdo de pesca con el Japón fue denunciado el día 2 de septiembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Acuerdo  ha  llegado  a su término el día 2 de marzo de 1986;   que   las   actividades   de   pesca   japonesas   han  sido  mantenidas temporalmente  durante  1986  por  el Reglamento (CEE) no 448/86 (2) en el marco de   una   cooperación   en  favor  de  las  poblaciones  locales  que  dependen especialmente  de  la  pesca,  teniendo  en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social armónico de las regiones litorales portuguesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asegurar  la  continuidad  de  este  régimen durante la temporada de pesca de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  practicada  por  los barcos japoneses en las aguas sometidas  a  la  soberanía  o  a  la  jurisdicción de Portugal está sujeta a la normativa  comunitaria  relativa  a  la  pesca  y que es conveniente completarla mediante determinadas medidas técnicas y de control específicas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  pesca  comprendido  entre  los días 1 de marzo y 30 de junio  de  1987,  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón del Japón y pesquen exclusivamente   con   palangre   estarán  autorizados  para  pescar,  de  forma principal,  el  atún  rojo  (Thunnus  thynnus  thynnus) en las aguas sometidas a la  soberanía  o  a  la  jurisdicción de Portugal situadas más allá de 12 millas calculadas  a  partir  de  las  líneas  de  base  con  excepción  de  las  zonas definidas  en  el  Anexo  I,  en  las  condiciones  establecidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  número  máximo  de  palangreros  a  que  se  refiere el artículo 1 queda fijado en 25; cada barco no podrá superar las 500 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  total  de  las  capturas  del  conjunto de estos barcos no podrá superar las 240 toneladas de atún rojo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  capturas  de  otros  túnidos,  con ocasión de la pesca de atún rojo, no podrán superar el 25 % del peso total de las capturas por barco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohíbe  la  captura  de atún rojo (Thunnus thynnus thynnus) con un peso por pieza inferior a 6,4 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prohíbe  la  captura  de rabil (Thunnus albacares) con un peso por pieza inferior a 3,2 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  prohíbe  la  captura  de  patudo  (Thunnus obesus) con un peso por pieza inferior a 3,2 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejercicio  de  las  actividades de pesca en las zonas contempladas en el artículo  1  por  parte  de  los  palangreros a que se refiere el mismo artículo estará  supeditado  a  la  tenencia  a  bordo  de  una licencia, expedida por la Comisión   por  cuenta  de  la  Comunidad,  y  al  respeto  de  las  condiciones mencionadas   en   dicha   licencia   y  de  las  medidas  de  control  y  demás disposiciones  que  regulen  las  actividades  de  pesca  en las zonas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  capitanes  de  los  barcos  que  dispongan  de  una  licencia  deberán respetar   las   condiciones   especiales   previstas   en   el   Anexo   II  y, especialmente,  transmitir,  a  través  las  estaciones  de radio que se indican en   dicho   Anexo,  la  información  que  en  el  mismo  se  especifica.  Estas condiciones forman parte de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  licencia  será  válida  para  un solo barco y no será transferible. No obstante,  las  autoridades  japonesas  podrán  solicitar  a  la  Comisión,  por télex,  que  autorice  la  transferencia  de  la  licencia  de  un barco que por razones  de  fuerza  mayor  no  pueda  faenar  durante  el período previsto a un barco  que  lo  sustituya  y cuyas características técnicas no sean superiores a las  del  barco  sustituido.  La  solicitud  incluirá,  respecto a este barco de sustitución,  todas  las  informaciones  a  que  se  refiere  el  artículo 7. La Comisión  notificará  a  las  autoridades  japonesas  y  a  las  autoridades  de control   competentes,   sin   demora   y   por   télex,   la   autorización  de transferencia.  El  barco  de  sustitución  sólo podrá ejercer la pesca a partir de la fecha indicada por la Comisión en su notificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  licencias  a  que  se  refiere  el  apartado  1 dejarán de tener validez  en  el  momento  en  que  la  Comisión  compruebe  que se ha agotado la cuota fijada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  licencias  de  pesca  contemplada  en  el artículo 4 quedará supeditada  al  establecimiento,  por  parte  del Japón, de un programa anual de cooperación  científica  y  técnica  en  favor  de  las  poblaciones costeras de Portugal   especialmente  dependientes  de  la  pesca.  En  dicho  programa,  se concederá   una   especial   atención  a  las  necesidades  de  formación  y  de ampliación  de  la  capacidad  de  investigación, así como a las necesidades del desarrollo  económico  y  social  propio  de las regiones litorales portuguesas. Este  programa  se  presentará  a  los  servicios de la Comisión antes del 28 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  licencias  deberá  ser  presentada  por  las  autoridades japonesas  a  los  servicios  de  la  Comisión,  a más tardar 15 días laborables antes  de  la  fecha  deseada para el inicio del período de validez. La Comisión expedirá  las  licencias  a  las  autoridades  japonesas  y  lo notificará a las autoridades de control competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  licencias  a  los barcos japoneses estará supeditada a la aceptación  por  el  armador  de  la  obligación de permitir, cuando la Comisión lo solicite, el embarque de un observador a bordo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  licencias  no  utilizadas  podrán  ser  anuladas  con el fin de expedir nuevas  licencias.  La  anulación  surtirá  efecto  en la fecha de expedición de la  nueva  licencia  por  parte  de  la  Comisión.  Las  nuevas  licencias serán</p>
    <p class="parrafo">expedidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  presentación  de  cada  solicitud  de  licencia ante la Comisión, deberá suministrarse la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del barco;</p>
    <p class="parrafo">b) número de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">c) letras y cifras exteriores de identificación;</p>
    <p class="parrafo">d) puerto de matriculación;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre y dirección del propietario o del fletador;</p>
    <p class="parrafo">f) tonelaje de registro bruto y eslora total;</p>
    <p class="parrafo">g) potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">h) indicativo de llamada por radio y frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">i) zona de pesca prevista;</p>
    <p class="parrafo">j) período para el cual se solicita la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  portuguesas  adoptarán  las  medidas oportunas, incluyendo las  visitas  de  inspección  de los barcos, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  infracción debidamente comprobada, las autoridades portuguesas informarán  a  la  Comisión,  sin  demora,  y  a  más  tardar  en  los  30  días siguientes  a  la  fecha  en la que se compruebe la existencia de la infracción, del  nombre  del  barco  implicado,  y de las medidas que eventualmente se hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  retirará  la  licencia  de  cualquier  barco  para  el  cual no se hayan respetado  las  obligaciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento;  dicha licencia no será sustituida.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  un  barco  sin  licencia válida de pesca faene en las zonas  a  que  se  refiere  el artículo 1 y pertenezca a un armador o dependa de la  gestión  de  una  persona  física  o  jurídica  propietaria  o que ejerza la gestión  de  otro  u  otros  barcos  a  los  que  se  hayan concedido licencias, cualquiera de estas licencias podrá ser retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  el  período  de  un mes la Comisión no recibe la comunicación a que se  refiere  el  apartado  2  del artículo 4 relativa a un barco que disponga de la  licencia  mencionada  en  este mismo artículo, la licencia de ese barco será retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el  Dirario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ZONAS DE PROHIBICION DEFINIDAS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1. 200 millas a lo largo de la costa de las Azores:</p>
    <p class="parrafo">2. Zona definida por la línea:</p>
    <p class="parrafo">- partiendo del punto 34°55N, 13°40W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el norte hasta el punto 35°10N, 13°40W,</p>
    <p class="parrafo">-  hacia  el  este  siguiendo  el  paralelo  35°10N hasta su intersección con la línea   de   delimitación  de  la  zona  económica  exclusiva,  en  lo  sucesivo denominada « ZEE »,</p>
    <p class="parrafo">-  siguiendo  la  línea  de  delimitación de la ZEE hasta su intersección con el paralelo 34°55N,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el oeste siguiendo el paralelo 34°55N hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">3. Zona definida por la línea:</p>
    <p class="parrafo">- partiendo del punto 34°35N, 14°25W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el oeste de este punto hasta el punto 34°35N, 14°45W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el norte hasta el punto 34°50N, 14°45W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el este hasta el punto 34°50N, 14°25W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el sur hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">4. Zona definida por la línea:</p>
    <p class="parrafo">- partiendo del punto 33°40N, 14°05W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el oeste hasta el punto 33°40N, 14°35W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el noroeste hasta el punto 34°00N, 14°50W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el este hasta el punto 34°00N, 14°20W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el sureste hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">5. Zona definida por la línea:</p>
    <p class="parrafo">- partiendo del punto 35°00N, 15°05W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el oeste hasta el punto 35°00N, 16°00W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el norte hasta el punto 35°35N, 16°00W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el este hasta el punto 35°35N, 15°05W,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el sur hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">1. La licencia de pesca deberá encontrarse a bordo del barco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  y  los  números  de  matrícula  del  barco  que disponga de una licencia  deberán  aparecer  marcados  de  forma clara en ambos lados de la proa del  barco  y  en  cada  lado  de las superestructuras, en el lugar más visible. Las  letras  y  los  números  deberán  pintarse en un color que contraste con el casco  o  el  de  las  superestructuras,  y  no  podrán  borrarse,  modificarse, recubrirse ni ocultarse de ninguna otra forma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  llevarse  un  diario  de a bordo en el que se registrarán después de cada operación de pesca:</p>
    <p class="parrafo">3.1. las capturas por especies (en kilogramos - peso vivo);</p>
    <p class="parrafo">3.2. la fecha, la hora del comienzo y del final de la operación de pesca;</p>
    <p class="parrafo">3.3. la cuadrícula CIEM Y COPACE donde se hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">3.4. el método de pesca utilizado;</p>
    <p class="parrafo">3.5.  todos  los  mensajes  de radio emitidos de conformidad con los puntos 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  comunicaciones  que  se  transmitan  en  virtud  de la licencia deberán</p>
    <p class="parrafo">contener los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre del barco;</p>
    <p class="parrafo">b) el indicativo de radio;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de licencia;</p>
    <p class="parrafo">d) el número cronológico de la transmisión para la salida de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  del  tipo de transmisión con arreglo a los diferentes puntos que se mencionan en el punto 5;</p>
    <p class="parrafo">f) la fecha;</p>
    <p class="parrafo">g) la hora;</p>
    <p class="parrafo">h) la posición geográfica;</p>
    <p class="parrafo">i)  para  los  barcos  que dispongan de la licencia a que se refiere el artículo 3,  la  actividad  del  barco  durante  el  período  de que se trate (navegando, faenando,    fondeando,   atracando,   desembarcando,   en   reparación,   otras actividades);</p>
    <p class="parrafo">j)  la  cantidad,  por  especies,  en  el  curso  de  la  operación de pesca (en kilogramos - peso vivo);</p>
    <p class="parrafo">k)  la  cantidad,  por  especies, desde la información precedente (en kilogramos - peso vivo);</p>
    <p class="parrafo">l)   las   coordenadas  de  la  posición  geográfica  en  las  cuales  se  hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  cantidades  de  capturas  transbordadas a otros barcos (en kilogramos - peso vivo) por especie, desde la información precedente;</p>
    <p class="parrafo">n)  el  nombre,  el  número  de llamada y, en su caso, el número de licencia del barco al cual se haya efectuado el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">o) el nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  barcos  que  dispongan de una licencia deberán transmitir a la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  en  Bruselas  (dirección  télex: 24 189 FISEU-B) las  informaciones  a  que  se  refiere  el punto 4, a través de una estación de radio  de  Lisboa  (indicativo  de  llamada:  CUL),  o  de Madera (indicativo de llamada: CUB), según el ritmo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) para las informaciones comprendidas en los puntos a) a h):</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  del  aviso previo de salida, que deberá darse como mínimo 48 horas  antes  del  momento  que  se  prevea  para la salida del barco de la zona económica   exclusiva  situada  a  lo  largo  de  las  costas  de  Portugal,  en adelante denominado « ZEE »;</p>
    <p class="parrafo">b) para las informaciones comprendidas en los puntos a) a o):</p>
    <p class="parrafo">- en el momento de cada entrada en la ZEE;</p>
    <p class="parrafo">- en el momento de cada salida de la ZEE;</p>
    <p class="parrafo">- en el momento de cada entrada en un puerto de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">- el el momento de cada salida de un puerto de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  semana,  respecto  a  la  semana  transcurrida, a partir de la fecha de entrada  en  la  ZEE,  o  a  partir  de  la  fecha  de salida de un puerto de un Estado  miembro.  6.  Para  indicar  las  especies que se encuentren a bordo, se utilizará  el  siguiente  código,  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto 4:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  //  Nombre  cientifico  // // // BFT // Thunnus thynnus thynnus  //  YFT  //  Thunnus  albacares  //  ALB  // Thunnus alalunga // BET // Thunnus  obesus  //  SKJ  // Katsuwonus pelamis // SWO // Xiphias gladius // BIL</p>
    <p class="parrafo">// Istiophoridae // OTH // Las demás // //</p>
  </texto>
</documento>
