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    <identificador>DOUE-L-1987-80236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 650/87 de la Comisión, de 4 de marzo de 1987, por el que se establece la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable 1987 en el marco de la red de información contable agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870306</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="5923" orden="">Redes de telecomunicación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Para el Ejercicio Contable 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por  el  que  se  crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y  la  economía  de  las  explotaciones  agrícolas  en  la  Comunidad  Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2143/81 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1915/83  de  la Comisión,  de  13  de  julio  de  1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación  para  la  teneduría  de  la contabilidad para la constatación de las</p>
    <p class="parrafo">rentas  en  las  explotaciones  agrícolas (3), prevé la fijación de los importes de  la  retribución  global  que  la  Comisión  debe pagar a cada Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3374/85 de la Comisión (4) establece que  la  retribución  global  para  el ejercicio contable 1986 quedará fijada en 85 ECUS por ficha de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incremento  del  nivel  de los costes y sus repercusiones en  los  gastos  de  establecimiento  de  la  ficha de explotación necesitan una revisión de dicho importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan el   dictamen   del  Comité  comunitario  de  la  red  de  información  contable agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  retribución  global  que  la  Comisión  aporta  al  Estado miembro para cada ficha  de  explotación  debidamente  cumplimentada  quedará  establecida  en  90 ECUS para el ejercicio contable 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable para el ejercicio contable 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 210 de 30. 7. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 190 de 14. 7. 1983, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 321 de 30. 11. 1985, p. 59.</p>
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</documento>
