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    <identificador>DOUE-L-1987-80233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>644/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 644/87 del Consejo, de 3 de marzo de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas frutas y jugos de frutas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/061/L00025-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870304</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   Acuerdo  celebrado  con  los  EE.UU.  sobre  las preferencias   mediterráneas,   los  cítricos  y  las  pastas  alimenticias,  la Comunidad  se  ha  comprometido  a  suspender  provisional  y  parcialmente  los derechos  del  arancel  aduanero  común  para  determinadas  frutas  y  jugos de frutas,   dentro   del  límite  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  de</p>
    <p class="parrafo">volúmenes  apropiados  y  de  duración  variable;  que, con objeto de permitirle asegurar  el  equilibrio  de  las concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede  establecer  que  la  Comisión  pueda  suspender, por vía de reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  posibilidad  de  beneficiarse  de  dichos  contingentes arancelarios   está,   sin   embargo,   subordinada  a  la  presentación  a  las autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  de  un  certificado  de autenticidad, expedido  por  las  autoridades  competentes  del  país  de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  conveniente  abrir  para  el  año 1987 o para una parte  del  mismo,  contingentes  arancelarios  comunitarios, en particular para las  naranjas  dulces  de  alta calidad, los híbridos de agrios conocidos con el nombre  de  «  minneolas  »  y  determinados  jugos  concentrados  congelados de naranjas  de  las  subpartidas  ex 08.02 A I, ex 08.02 B II y ex 20.07 B II a) 1 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,  sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  dichos contingentes   a  todas  las  importaciones  de  esos  productos  en  todos  los Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes; que, tratándose de  contingentes  arancelarios  destinados  a  cubrir  necesidades que no pueden determinarse  con  suficiente  exactitud  o  que  se abren para un breve período del   año,   no   parece  oportuno  prever  reparto  alguno  entre  los  Estados miembros,   sin   perjuicio   de   que   puedan  utilizarse,  de  los  volúmenes contingentarios,  las  cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades en las condiciones  y  según  un  procedimiento  a  determinar; que ese modo de gestión exige  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión, la cual  deberá,  en  particular,  poder  seguir  el  estado  de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  Bélgica,  los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados  por  la  Unión  Económica del Benelux, las operaciones referentes a  la  gestión  de  las  cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedan suspendidos   los  derechos  del  arancel  aduanero  común  para  los  productos mencionados  a  continuación,  durante  los  períodos,  en  los niveles y dentro del  límite  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Número del arancel aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía // Período del contingente // Volumen  del  contingente  (en  t)  //  Derechos  (en  %)  //  // // // // // // 09.0025  //  08.02  A  I  a)  y  ex d) // Naranjas dulces de « alta calidad » // hasta  el  30  de  abril de 1987 // 20 000 // 10 // // // // // // // 09.0027 // ex  08.02  B  II  // Híbridos de agrios conocidos por el nombre de « minneolas » //  hasta  el  30  de  abril de 1987 // 15 000 // 2 // // // // // // // 09.0033 //  ex  20.07  B  II  a) 1 // Jugos de naranjas concentrados, congelados, con un</p>
    <p class="parrafo">grado  de  concentración  de  hasta  50  grados  Brix,  en envases de 2 litros o menos,  que  no  contengan  jugo  de  naranjas  sanguinas  //  hasta  el  31  de diciembre de 1987 // 1</p>
    <p class="parrafo">( ) Véase DO no L 62 de 5. 3. 1987.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  estos  contingentes  arancelarios,  España  y  Portugal aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones establecidas al respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   naranjas   dulces   de   alta  calidad:  las  naranjas  de  características similares  en  cuanto  a  las  variedades,  que  estén  maduras y consistentes y tengan  buena  apariencia,  o  al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones,  sin  pieles  agrietadas  no  curadas, sin pieles duras o secas, sin   exantemas   ni  desgarros  de  crecimiento,  sin  contusiones  (salvo  por manipulación  habitual  durante  el  acondicionamiento),  sin daños causados por la  sequedad  o  la  humedad,  sin  híspidos  anchos  o emergentes, sin arrugas, cicatrices,  manchas  de  aceite,  escamas,  quemaduras  del  sol, inmundicias u otros   productos   extraños,   enfermedades,  insectos  y  daños  causados  por efectos  mecánicos  y  otros,  con  la  condición  de que un 15 % como máximo de las  frutas  de  cada  envío  no  respondan a dichas características, incluyendo en  este  porcentaje  un  máximo  de  un 5 % de daños serios causados por dichos defectos,  e  incluyendo  en  este  último  porcentaje  el  0,5 % como máximo de podredumbre;</p>
    <p class="parrafo">b)  híbridos  de  agrios,  conocidos con el nombre de « minneolas » los híbridos de  agrios  de  la  variedad  minneola  (Citrus  paradisi  Macf C.V. Duncan y de Citrus reticulata Blanco, C.V. Dancy);</p>
    <p class="parrafo">c)  jugos  de  naranja,  concentrado  y congelado, con un grado de concentración de  hasta  50  grados  Brix:  los  jugos  de  naranja  cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por cm3 a 20 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  de  contingentes  arancelarios previstos en el párrafo 1 está subordinado:</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  a  la  presentación,  en  apoyo  de  la declaración de puesta en libre práctica,   de   un  certificado  de  autenticidad  expedido  por  la  autoridad competente  del  país  de  origen  mencionado en el Anexo II y conforme a uno de los  modelos  que  figuran  en  el  Anexo  I  que  acredite  que  los  productos incluidos  en  el  mismo  poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  el  caso  de los zumos de naranjas concentrados, a la presentación a  la  Comisión,  antes  de  la  importación, de un atestado general por el cual la  autoridad  competente  del  país  de  origen  certifique  que  los  zumos de naranjas  concentrados  producidos  en  ese  país no contienen zumos de naranjas sanguinas.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  para permitirles advertir los servicios de aduana correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  esos productos   en   un   Estado   miembro   y  pida  beneficiarse  del  contingente correspondiente,  el  Estado  miembro  en  cuestión,  mediante notificación a la Comisión,  fijará  la  cantidad  correspondiente  a sus necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cuotas  asignadas  en  aplicación del apartado 4 serán válidas hasta el</p>
    <p class="parrafo">final del período de vigencia del contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las cuotas   asignadas   en   aplicación  del  apartado  4  del  artículo  1  puedan imputarse  de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores de esos productos el libre  acceso  a  los  contingentes  en  la medida en que lo permitan los saldos de los volúmenes de los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  imputarán  las importaciones de esos productos a las cuotas  asignadas  a  medida  que  dichos  productos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros informarán a ésta acerca de las  importaciones  de  los  productos en cuestión efectivamente imputadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá,  por  vía  de  reglamento,  suspender  la aplicación de las medidas  arancelarias  previstas  en  el  presente  Reglamento,  cuando  deje de aplicarse la reciprocidad establecida en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. De conformidad con el reenvío no 3  del  apartado  B)  del  Acuerdo  con  los Estados Unidos de América sobre las preferencias   mediterráneas,   los  cítricos  y  las  pastas  alimenticias,  el presente  Reglamento  será  aplicable  desde  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos  de  América  haya  tomado  las  medidas  descritas  en dicho reenvío. La fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  será  publicada  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  por  el Secretario General del Consejo. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER 500 // 13 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODELOS DE CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">MODELLER TIL CERTIFIKAT</p>
    <p class="parrafo">MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN</p>
    <p class="parrafo">YPODEIGMA PISTOPOIITIKOY</p>
    <p class="parrafo">MODEL CERTIFICATES</p>
    <p class="parrafo">MODÈLES DE CERTIFICAT</p>
    <p class="parrafo">MODELLI DI CERTIFICATO</p>
    <p class="parrafo">MODELLEN VAN CERTIFICAAT</p>
    <p class="parrafo">MODELOS DE CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2 // // // Pas de origen</p>
    <p class="parrafo">// Athtoridad psompetente</p>
    <p class="parrafo">// Oprindelsesland</p>
    <p class="parrafo">// Kompetent myndigied</p>
    <p class="parrafo">// Thrsprthngsland</p>
    <p class="parrafo">// Zthstndige Veirde</p>
    <p class="parrafo">// Chóra katagogís</p>
    <p class="parrafo">// Armódia ypiresía</p>
    <p class="parrafo">//  Country  of  origin  //  Competent  authority  // Pays d'origine // Autorité compétente  //  Paesi  di  origine  // Autorità competente // Land van oorsprong //  Bevoegde  autoriteit  //  País  de  origem // Autoridade competente // // // Estados Unidos De forenede Stater USA IPA</p>
    <p class="parrafo">USA  Etats-Unis  d'Amérique  Stati  Uniti  Verenigde  Staten  Estados  Unidos da América // United States Department of Agriculture (USDA) // //</p>
  </texto>
</documento>
