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<documento fecha_actualizacion="20260507142602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>636/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 636/87 de la Comisión, de 2 de marzo de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a anzuelos, salabardos y cazamariposas; artículos para pescar con sedal; cimbeles, espejuelos para la caza de alondras y artículos de caza similares de la subpartida 47.67 B del arancel aduanero común. originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/061/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870307</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="674" orden="2">Caza</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="5568" orden="3">Pesca fluvial</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 12 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  13  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  anzuelos,  salabardos  y  cazamariposas; artículos para  pescar  con  sedal;  cimbeles,  espejuelos  para  la  caza  de  alondras y artículos  de  caza  similares  de  la  subpartida  97.07 B del arancel aduanero común  el  plafon  individual  se  establece en 4 500 000 ECUS/m3/tonelada; que, en  fecha  de  24  de  febrero de 1987, las importaciones de dichos productos en la  Comunidad,  originarios  de  Corea  del  Sur,  han  alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  7  de  marzo  de  1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3924/86 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la</p>
    <p class="parrafo">mercancía   //  //  //  97.07  B  (Código  Nimexe  97.07-91,  99)  //  Anzuelos, salabardos   y   cazamariposas;  artículos  para  pescar  con  sedal;  cimbeles, espejuelos  para  la  caza  de  alondras  y  artículos  de caza similares B. Los demás // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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