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    <identificador>DOUE-L-1987-80224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>101/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20101212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/101/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 98/2008, de 19 de noviembre; DOUE-L-2008-82319</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80171" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 75/439, de 16 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80389" orden="5020">
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          <texto>Directiva 84/360, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
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          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80093" orden="5020">
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          <texto>Directiva 76/403, de 6 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  75/439/CEE  (4)  establece  que  los  Estados miembros  deberán  adoptar  las  medidas  necesarias para garantizar la recogida y  la  gestión  seguras  de  los  aceites  usados  y  para garantizar que, en la medida  de  lo  posible,  la  gestión de los aceites usados se realice por medio de   reciclaje   (regeneración   y/o   combustión   con  fines  distintos  a  la destrucción);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  generalmente  la  forma más racional de volver a utilizar los aceites  usados  es  la  regeneración,  en  vista  de los ahorros de energía que pueden   obtenerse;  que  debe  darse  prioridad  al  procesamiento  de  aceites usados  mediante  regeneración  cuando  lo permitan los condicionantes técnicos, económicos y organizativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  estado  actual  del Derecho comunitario, los Estados miembros  pueden,  bajo  determinadas  condiciones,  prohibir  la  combustión de aceites  usados  en  su  territorio;  que  la  presente  Directiva no se propone modificar este estado de la legislación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  combustión  de  aceites  usados  genera  gases residuales nocivos  para  el  medio  ambiente  cuando  las  emisiones  superan determinadas concentraciones;   que,   por   consiguiente,   deben   adoptarse   medidas  que establezcan las modalidades para la combustión de aceites usados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  mejorar la eficiencia de la recogida de aceites usados y reforzar la inspección en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  del  carácter  particularmente  peligroso  de los policlorfenilos  y  los  policloroterfenilos  (PCB/PCT),  conviene  reforzar  la legislación  comunitaria  relativa  a  la  combustión o a la regeneración de los aceites usados contaminados por dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  deben  tener  la  posibilidad,  sin menoscabo  del  respeto  de  las condiciones del Tratadom de adoptar medidas más estrictas con el fin de proteger el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/439/CEE quedará modificada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 1 a 6 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- aceites usados:</p>
    <p class="parrafo">todos  los  aceites  industriales,  con  base  mineral,  o  lubricantes,  que se hayan   vuelto   inadecuados   para   el   uso   que  se  les  hubiera  asignado inicialmente   y,   en   particular,  los  aceites  usados  de  los  motores  de combustión  y  de  los  sistemas  de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos;</p>
    <p class="parrafo">- gestión:</p>
    <p class="parrafo">el   tratamiento   o   la  destrucción  de  los  aceites  usados,  así  como  su almacenamiento y su depósito sobre o bajo tierra;</p>
    <p class="parrafo">- tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">las  operaciones  encaminadas  a  permitir que se vuelvan a utilizar los aceites usados, es decir la regeración y la combustión;</p>
    <p class="parrafo">- regeneración:</p>
    <p class="parrafo">cualquier  procedimiento  que  permita  producir  aceites  de  base  mediante un refinado  de  aceites  usados,  en  particular,  mediante  la  separación de los contaminantes,  los  productos  de  la  oxidación  y  los aditivos que contengan dichos aceites;</p>
    <p class="parrafo">- combustión:</p>
    <p class="parrafo">la  utilización  de  los  aceites  usados  como combustible con una recuperación adecuada del calor producido;</p>
    <p class="parrafo">- recogida:</p>
    <p class="parrafo">el  conjunto  de  las  operaciones  que permitan traspasar los aceites usados de los poseedores a las empresas que gestionan dichos aceites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  la  Directiva  78/319/CEE  (1),  los Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  garantizar  la recogida  y  la  gestión  de  los  aceites  usados  sin  que  ello  dé  lugar  a perjuicios que se puedan evitar para las personas y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  condicionantes  de  orden  técnico, económico y de organización lo  permitan,  los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  proceda  a  la  regeneración de los aceites usados, debido a las  obligaciones  mencionadas  en  el anterior apartado 1, los Estados miembros adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  cualquier  combustión  de  los aceites  usados  se  realice  en  condiciones aceptables desde el punto de vista del   medio   ambiente,   con   arreglo  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva,  siempre  que  dicha  combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  se  proceda a la regeneración, ni a la combustión de los aceites usados  debido  a  los  condicionantes  mencionados  en los apartados 1 y 2, los Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  garantizar  su</p>
    <p class="parrafo">destrucción sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se prohíba:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  vertido  de  aceites  usados en las aguas superficiales interiores, en aguas   subterráneas,   en   las  aguas  marítimas  jurisdiccionales  y  en  los sistemas de evacuación;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  depósito  y/o  vertido  de aceites usados con efectos nocivos sobre el suelo,   así   como   todo   vertido  incontrolado  de  residuos  derivados  del tratamiento de aceites usados;</p>
    <p class="parrafo">c)   todo   tratamiento  de  aceites  usados,  que  provoque  una  contaminación atmosférica superior al nivel establecido por las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  resultare  necesario  para los objetivos de la presente Directiva, y sin perjuicio   de   lo   dispuesto   en   el   artículo  2,  los  Estados  miembros establecerán  campañas  de  información  pública  y  de  promoción  destinadas a lograr  un  adecuado  almacenamiento  y  una  recogida de los aceites usados tan completa como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  que  no  pudieran  alcanzarse  de  otro  modo  los  objetivos definidos  en  los  artículos  2,  3  y  4,  los  Estados  miembros  tomarán las medidas  necesarias  para  que  una  o  varias  empresas efectúen la recogida de los  aceites  usados  ofrecidos  por quienes los tengan y/o la gestión de dichos aceites,  en  su  caso,  en  la  zona  que  les  haya  sido  atribuida  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  alcanzar  los  objetivos definidos en los artículos 2 y 4, los Estados miembros  podrán  decidir  sobre  la  aplicación  a los aceites de los distintos modos  de  tratamiento  recogidos  en  el  artículo  3.  Con  esa finalidad, los propios Estados miembros podrán establecer los controles adecuados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  medidas adoptadas en virtud del artículo  4,  toda  empresa  que  recoja aceites usados deberá ser sometida a un registro  y  a  un  control  adecuado  por  parte  de las autoridades nacionales competentes, incluido, en su caso, un sistema de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  dar  cumplimiento  a  las  medidas  tomadas  en virtud del artículo 4, toda  empresa  que  gestione  aceites  usados  deberá  obtener una autorización. Dicha  autorización  se  concederá,  en  caso  necesario,  previo  examen de sus instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  los  requisitos  establecidos  por  las  disposiciones nacionales  y  comunitarias  referentes  a  objetivos  distintos del la presente Directiva,  no  podrá  concederse  autorización  a  las  empresas  que regeneren aceites   usados  o  que  los  utilicen  como  combustible  más  que  cuando  la autoridad  competente  se  haya  cerciorado  de  que  se  han  tomado  todas las medidas  apropiadas  de  protección  de  la salud y del medio ambiente, incluida la  utilización  de  la  mejor  tecnología  disponible  que  no  implique costes excesivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúe  la  regeneración  de  aceites  usados, los Estados miembros tomarán   las   medidas   necesarias  para  que:  a)  El  funcionamiento  de  la instalación  en  que  tenga  lugar la regeneración de los aceites no cause daños</p>
    <p class="parrafo">innecesarios al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Con   este  fin,  los  Estados  miembros  se  cerciorarán  de  que  los  riesgos relacionados  con  la  cantidad  de  los  residuos  de  regeneración  y  con sus características  tóxicas  y  peligrosas  queden  reducidos  al  mínimo, y de que dichos  residuos  sean  gestionados  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  aceites  de  base  procedentes  de  la  regeneración  no constituyan un residuo  tóxico  y  peligroso  según  lo  define  el artículo 1, letra b), de la Directiva     78/319/CEE     y    no    contengan    policlorfenilos    y    los policloroterfenilos    (PCB/PCT)    en    concentraciones   superiores   a   las estipuladas por el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  estas  medidas  a la Comisión. Basándose en esta  información,  la  Comisión,  en  un  plazo  de  cinco  años a partir de la notificación  de  la  presente  Directiva,  presentará  al  Consejo  un  informe acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en  la  Directiva 84/360/CEE (1) y en el apartado  1  del  artículo  3  de  la  presente  Directiva,  cuando  los aceites usados  se  utilicen  como  combustible,  los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas  necesarias  para  que  la  explotación  de  la  instalación no engendre contaminación  atmosférica  de  un  nivel  significativo,  en particular a causa de la emisión de las sustancias enumeradas en el Anexo. A tal efecto:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  se asegurarán de que, en el caso de la combustión de los  aceites  en  instalaciones  con  una  potencia térmica igual o superior a 3 MW,  tomando  por  base  el  poder  calorífico  inferior  (PCI), se respeten los valores límite de emisión fijados en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  en  cualquier  momento valores límite más estrictos  que  los  señalados  en el Anexo. También podrán fijar valores límite para sustancias y parámetros distintos de los enumerados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  la combustión  de  los  aceites  usados  en  instalaciones con una potencia térmica inferior  a  3  MW,  tomando  por  base  el  poder calorífico inferior (PCI), se someta a un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  tales  medidas  a la Comisión. Basándose en dichas   informaciones,   y   en   un  plazo  de  cinco  años  a  partir  de  la notificación  de  la  presente  Directiva,  la Comisión presentará al Consejo un informe, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">2. Asimismo, los Estados miembros se encargarán de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   residuos  de  combustión  de  los  aceites  usados  se  gestionen  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aceites  usados  utilizados  como combustible no constituyan un residuo tóxico  y  peligroso,  según  lo define el artículo 1, letra b), de la Directiva 78/319/CEE,   y   no   contengan   policlorfenilos   y  los  policloroterfenilos (PCB/PCT) en concentraciones superiores a 50 ppm.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   observancia  de  los  valores  límite  señalados  en  el  Anexo  podrá alternativamente  garantizarse  mediante  un  apropiado  sistema  de  control de concentraciones   de   sustancias   contaminantes   contenidas  en  los  aceites usados,  o  en  las  mezclas  de  aceites  usados  y  de otros combustibles, que</p>
    <p class="parrafo">tengan  por  fin  su  combustión,  habida cuenta de las características técnicas de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  instalaciones  en  las  que  las  emisiones  de las sustancias enumeradas  en  el  Anexo  puedan  producirse  además  por  el  calentamiento de productos,  los  Estados  miembros  velarán por que, mediante el establecimiento de  un  sistema  de  control, la proporción de dichas sustancias derivadas de la combustión  de  aceites  usados  no  supere  los  valores  límite  fijados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 7 pasa a ser el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimen los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">4. Se añade el siguiente artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  almacenamiento  y  la recogida, los poseedores y los recolectores no deberán  mezclar  los  aceites  usados  con  PCB y PCT, tal y como los define la Directiva  76/403/CEE  (1),  ni  tampoco  con  residuos  tóxicos  tal y como los define la Directiva 78/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 3, a los aceites usados que contengan más  de  50  ppm  de  PCB/PCT  les  serán  aplicables  las  disposiciones  de la Directiva 76/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  además  todas  las medidas especiales de tipo técnico  que  resulten  necesarias  para  garantizar  que  todo aceite usado que contenga   PCB/PCT   se  gestione  de  forma  que  no  se  produzcan  perjuicios evitables para las personas y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   regeneración  de  los  aceites  usados  que  contengan  PCB/PCT  podrá permitirse  si  los  procedimientos  de  regeneración permiten bien destruir los policlorfenilos  y  los  policloroterfenilos  bien  reducirlos de manera que los aceites  regenerados  no  contengan  PCB/PCT por encima de un límite máximo que, en ningún caso, podrá sobrepasar de las 50 ppm.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  métodos  de  medición  de  referencia  para  determinar el contenido de PCB/PCT  de  los  aceites  usados serán fijados por la Comisión, previa consulta al  Comité  de  adaptación  al progreso técnico contemplado en el Artículo 18 de la  Directiva  78/319/CEE.  5.  Los  aceites  usados contaminados por sustancias que   respondan   a   la   definición   de  residuos  tóxicos  y  peligrosos  de conformidad  con  la  letra  b)  del  artículo  1  de la Directiva 78/319/CEE se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 108 de 26. 4. 1976, p. 41. »</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 10 pasa a ser el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 11 pasa a ser el artículo 12 y queda redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Toda  empresa  que  recoja,  posea  y/o gestione aceites usados deberá comunicar a   las   autoridades   competentes,   cuando   así   lo   soliciten,  cualquier información  relativa  a  la  recogida  y/o  a  la  gestión o al depósito de los aceites usados o de sus residuos. »</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 12 pasa a ser el artículo 13 y queda redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   empresas   contempladas   en   el   artículo   6   serán  controladas periódicamente  por  el  Estado  miembro  y, en particular, en lo que se refiere</p>
    <p class="parrafo">al complimiento de las condiciones de su autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  examinarán  la  evolución  del  estado  de la tecnología   y/o   del  medio  ambiente  con  miras  a  la  revisión,  si  fuere necesario,  de  la  autorización  concedida  a una empresa de conformidad con la presente Directiva. »</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 14 se convierte en los artículos 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">9. Se añade un nuevo artículo 16 con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  proteger  el  medio  ambiente,  los  Estados  miembros  podrán,  sin menoscabo  del  respeto  de  las  disposiciones del Tratado, adoptar medidas más estrictas que las contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Tales  medidas  podrán  incluir,  entre  otras,  y  con  arreglo  a  las  mismas disposiciones, la prohibición de la combustión de aceites usados. »</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   artículos   15   y   16   pasan   a  ser  los  artículos  17  y  18, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">11. Se añade el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero de 1990 e informarán de ello immediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   adoptadas  por  los  Estados  miembros  en  virtud  de  la presente   Directiva   podrán   aplicarse   progresivamente   a   las   empresas contempladas  en  el  artículo  6  de la Directiva 75/439/CEE y existentes en el momento  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva, en un plazo de siete años a partir de dicha notificación (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  legislación  nacional  que  adoptaren  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 58 de 6. 3. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 255 de 13. 10. 1986, p. 269.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 330 de 20. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 13 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Valores  límite  (1)  de  emisión  para  determinadas  sustancias emitidas en la combustión  de  aceites  usados  en  las  centrales  de potencia térmica igual o superior a 3 MW (PCI)</p>
    <p class="parrafo">1,3.4,6  //  //  //  Contaminante  //  Valor límite mg/Nm3 // // // 1.2,3.4,6 // //  Cd  //  0,5  //  //  Ni // 1 // // // 1.2.3.4.5.6 // // // // ó (2) // ó (2)</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  // // // // Cr // // // Cr // // // Cu // // 1,5 // Cu // // //  V  //  //  // V // 5 // // Pb // // 5 // Pb 1.2.3.4,6 // // Cl // (3) // 100 //  //  F  //  (4)  // 5 // // SO2 // (5) // - 1,2.3.4,6 // Polvo (total) // (5) // -</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  (1)  Estos  valores  límite,  que  no se podrán sobrepasar cuando se quemen  aceites  usados,  se  refieren,  para  las  sustancias mencionadas, a la concentración  en  masa  de  las emisiones de los gases residuales, tomando como referencia   un   volumen   de  gases  residuales  en  condiciones  normales  de temperatura  y  de  presión  (273  k, 1013 mbar) tras deducción del contenido de humedad  en  vapor  de  agua, y tomando como referencia un contenido volumétrico de  oxígeno  del  3  %  en  los gases residuales. En el caso que se contempla en el  segundo  subapartado  del  apartado 3 del artículo 8 el contenido en oxígeno será  el  correspondiente  a  condiciones  normales  de  funcionamiento  en  los procesos específicos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  los  Estados  miembros  corresponderá  establecer cuál de estas opciones se aplicará en sus respectivos países.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Compuestos  inorgánicos  gaseosos  del  cloro,  expresados  en  cloruro  de hidrógeno.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Compuestos  inorgánicos  gaseosos  del  flúor,  expresados  en  floruro  de hidrógeno.</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  es  posible  determinar  valores  límite  para  estas  sustancias en la etapa  actual.  Los  Estados  miembros  establecerán de manera independiente las normas  de  emisión  para  vertidos  de dichos sustancias, tomando en cuenta las exigencias de la Directiva 80/779/CEE (DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION QUE CONSTARA EN EL ACTA DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">Apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 75/439/CEE</p>
    <p class="parrafo">«  El  Consejo  considera  que  el  límite  que  se  fija  en  el apartado 3 del artículo  10  es  en  realidad  un  límite máximo para las emisiones del proceso de  regeneración.  Habida  cuenta  de  la  conveniencia  de  que  se  elimine el PCB/PCT  del  medio  ambiente  siempre  que  sea  posible,  invita a los Estados miembros  a  procurar  por  todos  los  medios posibles mantenerse por debajo de dicho  límite.  Invita  además  a  la  Comisión  a  que  revise  este  límite  y presente  propuestas  adecuadas  para  la  fijación  de  un  nuevo  límite en el plazo de 5 años a partir de la notificación de la presente Directiva. »</p>
  </texto>
</documento>
