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<documento fecha_actualizacion="20241021172554">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80221</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>417/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 417/87 de la Comisión de 11 de febrero de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/042/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2134/86 (4), fija las  condiciones  de  aceptación  de los cereales por parte de las organismos de intervención;  que  los  cereales  ofrecidos deben presentar las características físicas   y  tecnológicas  requeridas  para  las  calidades  aceptables  por  la intervención;  que  es  conveniente  precisar,  en  particular,  que  un  cereal presentado  como  panificable  o  para  el  que se solicitan los precios y/o las bonificaciones  aplicables  a  una  calidad  panificable,  debe  ser  apto  para dicha  utilización;  que,  por  consiguiente, es conveniente prever que, en caso de  duda,  sobre  tal  aptitud,  el  organismo  de  intervención  proceda  a una verificación de la realidad de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/77 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Se  considerarán  sanos,  cabales y comerciales cuando presenten un color propio   de   este   cereal,  estén  exentos  de  olor,  de  depredadores  vivos (incluidos  los  acáridos)  en  todas sus fases de desarrollo y cuando respondan a  los  criterios  de  calidad  mínima  que  figuran en el Anexo. Además, por lo que  se  refiere  a  los  cereales  que  se  presenten  como cereales de calidad panificable,  el  organismo  de  intervención  procederá, en caso de duda, a una prueba  de  germinación.  Cuando  la  facultad germinativa sea inferior al 85 %, en  el  caso  del  trigo tierno, y al 75 %, en el caso del centeno, el organismo de  intervención  aceptará,  a  petición del oferente, el cereal de que se trate y  lo  pagará  al  precio  de intervención , menos, en el caso del trigo tierno, la  depreciación  prevista  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1570/77 de la Comisión (1); no obstante, cuando se  aporte  la  prueba  a  satisfacción  del organismo de intervención de que el cereal  ofrecido  es  panificable,  dicho  cereal  será  aceptado  como tal y el precio  de  compra  que  se  pague  será  el  precio  fijado  para  una  calidad panificable.  Los  gastos  relativos  a la realización de las pruebas necesarias para aportar la prueba antes mencionada correrán a cargo del oferente.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  también  a  las  ofertas  presentadas  antes  de  dicha fecha pero todavía no aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 23.</p>
  </texto>
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