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    <identificador>DOUE-L-1987-80217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 410/87 del Consejo de 9 de febrero de 1987 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  sus  relaciones  exteriores en materia de pesca,  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la  suspensión parcial de los derechos  del  arancel  aduanero  común respecto de determinados productos de la pesca  y  para  contingentes  arancelarios  comunitarios de volúmenes adecuados; que  es  conveniente,  por  consiguiente,  abrir, para el año 1987, contingentes arancelarios   para   las   gallinetas   nórdicas   (Sebastes  spp.)  enteras  o descabezadas,  congeladas,  los  bacalaos  (Gadus  morhua) congelados, enteros o descabezados,  los  filetes  de  bacalao  congelados  y  los costados de arenque preparados  o  conservados  en  vinagre,  que  se  presenten  en  envases con un contenido  neto  igual  o  superior a 10 kilogramos, de las subpartidas ex 03.01 B  I  f)  2,  ex  03.01 B I h) 2, ex 03.01 B II b) 1 y ex 16.04 C II del arancel aduanero  común;  que  el  beneficio  de  los  contingentes  abiertos  para  los productos  de  las  subpartidas  ex  03.01  B  I  h) 2 y ex 03.01 B II b) 1 está subordinado,  en  particular,  a  la presentación ante las autoridades aduaneras de  la  Comunidad  de  un  certificado  expedido  por los organismos reconocidos del  país  de  origen,  por el que se acredite que los productos de que se trate proceden  de  pescados  de  las  reservas  del  Atlántico  Norte, capturados con observancia  de  los  Convenios  Internacionales sobre conservación y gestión de los   recursos   de   la   pesca;   que   los   certificados   que  amparen  los correspondientes   productos   deben   acreditar,   además,  que  los  productos presentados   proceden   de   bacalao   de  la  especie  Gadus  morhua;  que  es conveniente,    por    consiguiente,   abrir   los   contingentes   arancelarios mencionados y repartirlos entre los Estados miembros el 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  los  mencionados  contingentes  y  la aplicación  ininterrumpida  de  los  tipos  previstos para dichos contingentes a todas  las  importaciones  hasta  que  se  agoten  los mismos; que un sistema de utilización   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios  basado  en  un reparto  entre  los  Estados  miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de    los    mencionados   contingentes   en   relación   con   los   principios precedentemente  expuestos;  que,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo   posible   la   evolución   real   de   los   mercados  de  los  productos correspondientes,  es  preciso  que  se  realice en proporción a las necesidades de  los  Estados  miembros,  calculadas  basándose,  por una parte, en los datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países durante  un  período  de  referencia  representativo  y,  por otra parte, en las</p>
    <p class="parrafo">perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,  que  los  productos  mencionados  de  un  origen determinado  no  están  especificados  en  las  nomenclaturas estadísticas; que, en  tal  situación,  no  es  posible  recoger  por el momento datos estadísticos suficientemente   precisos   y   representativos;   que,  por  consiguiente,  es conveniente  asignar  a  las  reservas  comunitarias  una  parte  del volumen de dichos  contingentes  y  repartir  el  remanente  de  dichos volúmenes entre los Estados   miembros   en   proporción   a   sus   necesidades   de  importaciones previsibles;  que,  para  dichos  productos,  los  porcentajes  de participación inicial  en  los  volúmenes  contingentarios  pueden  establecerse  de  la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  //  ex  03.01  B  I  f)  2 ex 03.01 B I h) 2 (6 000 toneladas)  //  ex  03.01  B  II b) 1 (24 000 toneladas) // ex 16.04 C II (7 000 toneladas)  //  //  //  //  //  Benelux  // 3,11 // 1,29 // 3,45 // Dinamarca // 6,23  //  3,40  //  0,69  //  Alemania  //  21,16 // 26,43 // 86,20 // Grecia // 0,28  //  0,21  //  0,69 // Francia // 13,05 // 12,65 // 0,69 // Irlanda // 0,28 //  0,13  //  0,69  // Italia // 0,28 // 0,28 // 0,69 // Reino Unido // 55,61 // 55,61 // 6,90 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   dichos   productos,   es  conveniente  dividir  el  volumen contingentario  en  dos  tramos,  el  primero  para repartirlo y el segundo para formar  con  él  una  reserva  destinada  a cubrir ulteriormente las necesidades de  los  Estados  miembros  que  hayan  agotado  su parte alícuota inicial; que, para  dar  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro una cierta seguridad, resulta  oportuno  fijar  el  primer  tramo  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios  en  un  nivel  relativamente  importante  que, en este caso, puede situarse en 5 718, 22 872 y 4 000 toneladas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alícuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez;  que,  para tener en cuenta tal hecho   y  evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier  Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alícuota inicial proceda  a  girar  sobre  la reserva una parte alícuota complementaria; que cada Estado  miembro  debe  proceder  a  dicha  operación  de  giro  sobre la reserva cuando  cada  una  de  las  partes alícuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad,  y  ello  tantas veces como lo permita la reserva; que, habida  cuenta  de  la  sensibilidad  del mercado de la pesca en el Reino Unido, es   conveniente   no   exponerlo   a   una   presión   excesiva  provocada  por importaciones  demasiado  elevadas  procedentes  de  terceros  países;  que, por consiguiente,  y  sin  perjuicio  del  régimen  que  se  decida en el futuro, es conveniente  dispensar  a  dicho  Estado  miembro  de  la  obligación  de  tomar partes  alícuotas  complementarias  de  algunas  de las reservas; que las partes alícuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas hasta el final del período  contingentario;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre   los   Estados   miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en particular,  debe  estar  en  condiciones  de seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  haya  en  uno  u otro Estado miembro un remanente importante de</p>
    <p class="parrafo">la  parte  alícuota  inicial,  es  indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado remanente, con objeto de evitar que  una  parte  del  contingente  arancelario comunitario quede utilizada en un Estado  miembro,  en  tanto  que  podría  utilizarse en otros; que, no obstante, el   Reino  Unido  únicamente  tendrá  que  efectuar  un  eventual  reintegro  a algunas  de  las  reservas  en  la  medida  de  las  cantidades  necesarias para satisfacer  necesidades  efectivas  de  otros  Estados  miembros  que  no puedan cubrirse con los mecanismos que les son directamente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las partes alícuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1987,  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  aplicables  a los productos mencionados   a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  contingentario  (en  %) // // // // // // 09.1801 // ex 03.01   B   I   f)   2   //   Gallinetas  nórdicas  (Sebastes  spp.)  enteras  o descabezadas,  congeladas,  //  6  000  //  3,7  //  //  ex  03.01  B  I h) 2 // Bacalaos  (Gadus  morhua)  congelados,  enteros  o  descabezados,  destinados  a recibir  uno  de  los  tratamientos  autorizados  en virtud del apartado 2 // // //  09.1803  //  ex  03.01  B  II  b) 1 // Filetes congelados de bacalaos (Gadus morhua),  destinados  a  recibir  uno  de los tratamientos autorizados en virtud del  apartado  2  //  24  000  //  4  // 09.1805 // ex 16.04 C II // Costados de arenque  preparados  o  conservados  en vinagre, que se presentan en envases con un contenido neto igual o superior a 10 kg. // 7 000 // 10 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, el régimen preferencial previsto  en  los  números  de  orden  09.1801  y  09.1803  se  aplicará  a  los pescados  destinados  a  recibir  un tratamiento que no se limite a una o más de las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- lavado, evisceración, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">-  despiezado,  con  exclusión  del corte en filetes o del despiezado de bloques congelados,</p>
    <p class="parrafo">- calibrado,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">- acondicionamiento,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- congelación a baja temperatura,</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  preferencial  no  se  aplicará  a los productos destinados a sufrir un  tratamiento  que  conceda  derecho  a  beneficiarse de los contingentes pero que  se  efectúe  a  nivel de comercio minorista o de restauración. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">se  considerará  que  cumplen  las  condiciones previstas en el presente párrafo los  productos  contemplados  en  el  número  de orden 09.1803 que se presenten, individualmente  o  en  bloques,  en  envases  inmediatos  con un contenido neto igual  o  superior  a  4  kilogramos.  El  régimen  preferencial  únicamente  se aplicará a los pescados destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  beneficio  de  los contingentes arancelarios abiertos para los productos de  las  subpartidas  ex  03.01  B  I  h)  2  y  ex  03.01 B II b) 1 del arancel aduanero  común  se  reservará  a  los  productos  que  vayan  acompañados de un certificado  expedido  por  alguno  de  los  organismos  reconocidos del país de origen  que  figuran  en  el  Anexo I, en el que se acredite que los pescados de que  proceden  han  sido  capturados  en  el  Atlántico Norte con observancia de los  Convenios  Internacionales  sobre  conservación  y  gestión de los recursos de  la  pesca.  Dicho  certificado  deberá  acreditar  además  que los productos presentados proceden de bacalaos de la especie Gadus morhua.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 se dividirán en dos tramos.</p>
    <p class="parrafo">Un  primer  tramo  de  cada  contingente,  es  decir  5  718,  222  872  y 4 000 toneladas,  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros;  las partes alícuotas, que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 5, serán validas hasta el 31   de   diciembre  de  1987,  ascenderán  a  las  cantidades  que  se  indican seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  // Contingente del artículo 1 (no de orden 09.1801) //  Contingente  del  artículo  1  (no  de  orden  09.1803)  //  Contingente del artículo  1  (no  de  orden 09.1805) // // // // // Benelux // 178 // 295 // 138 //  Dinamarca  //  356  //  778  // 28 // Alemania // 1 210 // 6 045 // 3 447 // Grecia  //  16  //  48  //  28 // Francia // 746 // 2 893 // 28 // Irlanda // 16 //  30  //  28  // Italia // 16 // 63 // 28 // Reino Unido // 3 180 // 12 720 // 275 // // // // // // 5 718 // 22 872 // 4 000 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  El  segundo  tramo  de  cada  contingente,  esto  es,  282,  1  128  y 3 000 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  parte  alícuota  inicial  de  un Estado miembro, tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  1  del  artículo 2 - o esta misma parte alícuota menos la  fracción  reintegrada  a  la reserva, en caso de aplicación del artículo 5-, se  utilizare  hasta  un  total  del  noventa  por  ciento  o  más, dicho Estado miembro  procederá  sin  demora,  mediante  notificación  a  la Comisión y en la medida  en  que  el  importe  de  la reserva correspondiente lo permita, a girar sobre  la  reserva  una  segunda  parte  alícuota igual al diez por ciento de su parte alícuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  agotada  la  parte  alícuota  inicial, la segunda parte alícuota girada sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un total del noventa  por  ciento  o  más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas  en  el  apartado  1,  a  girar  sobre  la  reserva  una tercera parte alícuota  igual  al  cinco  por  ciento de su parte alícuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  agotada  su  segunda  parte  alícuota,  la tercera parte alícuota girada sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un total del</p>
    <p class="parrafo">noventa  por  ciento  o  más,  dicho  Estado  miembro  procederá,  en las mismas condiciones,  a  girar  sobre  la  reserva  una cuarta parte alícuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3 los Estados miembros podrán  proceder  a  girar  sobre  la  reserva partes alícuotas inferiores a las fijadas  en  los  citados  apartados  si  existieren razones para considerar que es  posible  que  éstas  no  se  agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  en  lo  que  se refiere a los contingentes contemplados en el artículo  1  en  los  números de orden 09.1801 y 09.1803, los apartados 1 y 4 no serán aplicables al Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alícuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reintegrarán  a  la  reserva,  a  más tardar el 1 de octubre  de  1987,  la  fracción  no utilizada de sus partes alícuotas iniciales que,  en  la  fecha  del  15 de septiembre de 1987, exceda del veinte por ciento del  volumen  inicial.  Podrán  reintegrar  una  cantidad  mayor  si  existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  el  total  de  las  importaciones  de producto considerado realizadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1987 inclusive e imputadas a los contingentes arancelarios   comunitarios,  así  como,  en  su  caso,  la  fracción  de  parte alícuota inicial que reintegren a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  en  lo  que  se  refiere a los contingentes contemplados en el artículo  1  en  los  números de orden 09.1801 09.1803 el Reino Undio únicamente tendrá  que  efectuar  un  eventual  reintegro  a la reserva en la medida de las cantidades  necesarias  para  satisfacer  necesidades  de otros Estados miembros que  no  pueden  cubrirse  ni  con  sus  partes  alícuotas  iniciales, ni con la reserva correspondiente, en su caso reconstituida con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las partes alícuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,   a  medida  que  reciba  las  notificaciones  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado  de  la  reserva  después  de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  la  operación  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  una  de  las  reservas  se  limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  oportunas para que la apertura  de  las  partes  alícuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicación   del   artículo   3   haga   posibles   las  imputaciones,  sin discontinuidad,   a   su   correspondiente   parte   acumulada  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones pertinentes para garantizar  que  los  productos  contemplados en el artículo 1, números de orden 09.1801  y  09.1803  cumplen  los condiciones mencionadas en dicho artículo para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  el  control  de  su  utilización  para el destino concreto que se haya  dispuesto  se  hará  por  aplicación  de las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  procederán  a  imputar  a  sus  partes alícuotas las importaciones   de   los  productos  correspondientes  a  medida  que  éstos  se presenten   en   aduana   amparados   por  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  estado  de  agotamiento  de las partes alícuotas de los Estados miembros se  comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado   miembro  no  podrá  subordinar  la  inclusión  en  el  régimen  de contingentes    arancelarios    al    depósito    de   una   fianza,   destinada exclusivamente   a   garantizar  que  no  se  sobrepasen  las  partes  alícuotas previstas  por  el  presente  Reglamento,  hasta  que la utilización efectiva de las partes alícuotas que le sean concedidas exceda del 90 % de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión, a más tardar el décimoquinto día  de  los  meses  de abril y julio la relación de las imputaciones efectuadas a   sus   partes   alícuotas   durante   el   primer   y  el  segundo  trimestre respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  comunicarán la relación de las imputaciones con mayor  regularidad  y  deberán  remitirla  antes  de  un  plazo  de  diez días a partir de la expiración de cada período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">MODEL TIL CERTIFIKAT</p>
    <p class="parrafo">MUSTER DER BESCHEINIGUNG</p>
    <p class="parrafo">YPODEIGMA PISTOPOIITIKOY</p>
    <p class="parrafo">MODEL CERTIFICATE</p>
    <p class="parrafo">MODÈLE DE CERTIFICAT</p>
    <p class="parrafo">MODELLO DI CERTIFICATO</p>
    <p class="parrafo">MODEL VAN CERTIFICAAT</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2 // // // Pas de origen</p>
    <p class="parrafo">Oprindelsesland</p>
    <p class="parrafo">Thrsprthngsland</p>
    <p class="parrafo">Chóra katagogís</p>
    <p class="parrafo">Country  of  origin  Pays  d'origine Paesi di origine Land van oorsprong País de origem   //   Autoridad  competente  Kompetent  myndighed  Zustaendige  Behoerde Armódia ypiresía</p>
    <p class="parrafo">Competent   authority   Autorité   compétente   Autorità   competente   Bevoegde autoriteit  Autoridade  competente  //  // // Islandia // // Island // // Island //  //  Islandía  //  //  Iceland // Customs Iceland // Islande // // Islanda // //  IJsland  //  //  Islândia  //  //  Noruega  // // Norge // // Norwegen // // Norvigía  //  Quality  Inspection  Department  //  Norway // Directorate-General of  Fisheries  //  Norvège  // Bergen (Norway) // Norvegia // // Noorwegen // // Noruega  //  //  Canadá  // // Canada // // Kanada // // Kanadás // // Canada // Department  of  Fisheries  and  Oceans // Canada // // Canada // // Canada // // Canadá // // Estados Unidos De forenede Stater USA IPA</p>
    <p class="parrafo">USA  Etats-Unis  d'Amérique  Stati  Uniti  USA  Estados  Unidos  da  América  // Department of Commerce Washington DC // //</p>
  </texto>
</documento>
