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<documento fecha_actualizacion="20241021172553">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>625/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 625/87 del Consejo, de 27 de febrero de 1987, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 486/85 relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y Territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>102</pagina_inicial>
    <pagina_final>102</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/058/L00102-00102.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80180" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>, hasta el 31 de mayo de 1987, Reglamento 486/85, de 26 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del  Consejo  (1),  prorrogado  por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 486/85 está limitada al 28 de febrero de 1987,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tercer  Convenio  ACP-CEE  y  la  Decisión 86/283/CEE del Consejo,  de  30  de  junio  de  1986,  relativa a la asociación de los países y territorios  de  Ultramar  a  la Comunidad Económica Europea (3), han entrado ya en  vigor;  que,  por  lo  tanto es conveniente prorrogar el Reglamento (CEE) no 486/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere  a  España y Portugal, el Reglamento (CEE)   no   486/85   está   estrechamente  relacionado  con  las  disposiciones adoptadas  en  virtud  de  los  artículos  179,  180,  366  y  367  del  Acta de adhesión  de  1985  y  que figuran en el Reglamento (CEE) no 691/86 del Consejo, de  3  de  marzo  de  1986,  por  el  que  se  establece  el régimen provisional aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  de  Portugal con los Estados ACP (4),  prorrogado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 4114/86 (5); que, por lo tanto, es  conveniente  prever  que  el  Reglamento (CEE) no 486/85 se aplique al Reino de  España  y  a  la  República Portuguesa, sin perjuicio y dentro del límite de las  disposiciones  adoptadas  en  virtud  de  los citados artículos del Acta de adhesión de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 486/85, la fecha de 28 de febrero de 1987 se sustituirá por la de 31 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  486/85  se  aplicará  al  Reino  de  España  y  a  la República  Portuguesa,  sin  perjuicio  y dentro del límite de las disposiciones adoptadas  en  aplicación  de  los  artículos  179,  180,  366 y 367 del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 15.</p>
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