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<documento fecha_actualizacion="20241021172553">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 624/87 del Consejo, de 27 de febrero de 1987, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 1707/86 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>101</pagina_inicial>
    <pagina_final>101</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/058/L00101-00101.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80812" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1707/86, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81918" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 62, de 5 de marzo de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad   de   los   productos   agrícolas   originarios  de  países  terceros destinados  a  la  alimentación  humana,  las  tolerancias máximas provisionales de   radiactividad,   cuya   observancia  condiciona  la  importación  de  estos productos  y  es  objeto  de  controles  por  parte de los Estados miembros; que dicho  Reglamento  ha  sido  prorrogado  hasto  el  28 de febrero de 1987 por el Reglamento (CEE) no 3020/86 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tolerancias  máximas  de  radiactividad establecidas por el  Reglamento  (CEE)  no  1707/86  han  resultado  eficaces  como régimen común para  salvaguardar  la  salud  de  los  consumidores,  mantener los intercambios con  los  países  terceros,  garantizar  la  unicidad del mercado y prevenir las desviaciones de tráfico comercial a raiz del accidente de Chernobil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tolerancias  máximas  de  radiactividad han sido fijadas con  carácter  temporal  y  que  deberán  revisarse basándose en una información científica  lo  más  completa  posible  que  permita que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte todas las disposiciones adecuadas para el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  de  elaboración  de umbrales de referencia de  radiactividad  de  los  productos  destinados  a  la alimentación que tengan</p>
    <p class="parrafo">una  base  científica,  que  respeten  los  principios  de  las  recomendaciones internacionales  en  materia  de  radioprotección  y que sean coherentes con las normas  de  base  de  la  Comunidad, ha sido iniciado por la Comisión y, dado su estado de progreso, debería finalizar en breve plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si  se  deben  acelerar  en  cualquier  circunstancia  los trabajos  emprendidos  a  este  respecto,  es  necesario  un  cierto tiempo para precisar lo mejor posible los datos científicos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   por   consiguiente   que  procede  prorrogar  nuevamente  por  un período limitado el Reglamento (CEE) no 1707/86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 1707/86, la fecha de 28 de febrero de 1987 se sustituye por la de 31 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79.</p>
  </texto>
</documento>
