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<documento fecha_actualizacion="20241021172547">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>140/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 6 de febrero de 1987, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/056/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/140/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80094" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 71/307, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80210" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/74, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-7738" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/307/CEE  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las denominaciones   textiles   (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva   83/623/CEE   (2),  y,  en  particular,  el  párrafo  primero  de  su artículo 15 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  de  la  Directiva 71/307/CEE, que contiene los porcentajes  convencionales  que  se  deben  aplicar  a  la masa anhidra de cada fibra  al  proceder  a  la  determinación,  mediante análisis, de la composición en  fibras  de  los  productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes  convencionales  diferentes  para  calcular  la  composición  de los productos  cardados  o  peinados  que contengan lana y/o pelo; que, sin embargo, los  laboratorios  no  siempre  pueden  reconocer  si  un  producto  procede del ciclo  de  cardado  o  de  peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios   al   aplicar   esta   disposición  durante  los  controles  de conformidad  de  los  productos  textiles  efectuados  en la Comunidad; que, por lo  tanto,  es  conveniente  autorizar  a  los  laboratorios  la  aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  necesario  distinguir,  en  el  número  28 del citado Anexo,   los   diferentes   tipos   de  poliamida  o  nylon,  cuyos  porcentajes convencionales deben, por lo tanto, unificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  número  38,  vidrio  textil, el término « filamento » debe   suprimerse,  ya  que  esta  fibra  también  puede  presentarse  en  forma discontinua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  la  presente  Directiva se ajustan  al  dictamen  del  Comité  para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II,  los  números  1,  2,  3, 28 y 38, de la Directiva 71/307/CEE serán modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el  1  de  septiembre de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  partir  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  deberán  informar  a  la  Comisión,  con la suficiente antelación para permitirle   presentar   sus   observaciones,   sobre   cualquier   proyecto  de</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   legales,  reglamentarias  o  administrativas  que  se  propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Grigoris VARFIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 353 de 15. 12. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Los números siguientes se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1,  2  y  3: // En la columna « porcentajes » se colocará una llamada a la  nota  (1),  que  figura  a  pie  de  página,  a  continuación de la cifra 17 relativa  a  las  fibras  cardadas  en  « lana y pelo » y en « pelo ». // 28: // El  texto  que  debe  figurar  en las columnas « fibras » y « porcentajes » será el  siguiente:  1.2  //  // « Poliamida o nylon: // // fibra discontinua 6,25 // //  filamento  5,75  »  1.2  // 38: // El texto que debe figurar en las columnas «  fibras  »  y  «  porcentajes  »  será:  //  //  «  Vidrio textil: // // de un diámetro  medio  superior  a  5 micrones 2,00 // // de un diámetro medio igual o inferior a 5 micrones 3,00 »</p>
    <p class="parrafo">2. La nota (1) e pie de página será:</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  El  porcentaje  convencional  del  17,00 % se aplicará en aquellos casos en  que  no  sea  posible  afirmar  si  el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al ciclo de peinado o al ciclo de cardado. »</p>
  </texto>
</documento>
