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<documento fecha_actualizacion="20241021172546">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>538/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 538/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/055/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986 el art. 1 punto 2 B).</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80979" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 5 del Reglamento 3309/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre   la   organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  CEE)  no  536/87  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3309/85   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1626/86 (5), estableció las  normas  generales  para  la  designación  de  los  vinos espumosos y de los vinos  espumosos  gasificacods;  que,  a  fin  de  evitar  distorsiones  en  las corrientes  de  intercambios  existentes,  es  preciso  disponer, en el marco de dichas  normas,  que  los  vinos espumosos originarios de terceros países puedan denominarse  «  Sekt  »,  cuando  se  reconozcan  como  equivalentes  a  un vino espumoso de calidad originario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo aromático y los vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  una  región  determinada del tipo aromático  son,  por  su  elevado  contenido  en azúcar residual, de un tipo muy similar;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente adoptar para ambas categorías de productos  las  mismas  normas  para  designar  en  el  etiquetado este elemento característico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  armonizar  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 3309/85 con las disposiciones que regulan la indicación de la dirección del embotellador para los vinos tranquilos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3309/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 3 por el siguiene texto:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que,  en  la  etiqueta,  figure el nombre o la razón social del elaborador  y  cuando  la  elaboración  tenga lugar en un municipio, o parte del municipio,  o  un  Estado  miembro  diferente  de  los mencionados en el segundo guión   del   párrafo  primero,  las  indicaciones  que  allí  se  mencionen  se completarán   con   la   indicación  del  nombre  del  municipio,  o  parte  del municipio,  donde  se  haya  efectuado  la  elaboración,  y,  si  la elaboración hubiera tenido lugar en otro Estado miembro, con la indicación del mismo. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto e) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« e) para un vino espumoso originario de un país tercero por:</p>
    <p class="parrafo">"vino espumoso"</p>
    <p class="parrafo">"vino  espumoso  de  calidad"  o  "Sekt", cuando las condiciones fijadas para su</p>
    <p class="parrafo">elaboración  se  hayan  reconocido  como  equivalentes  a  las mencionadas en el Título III del Reglamento (CEE) no 358/79.</p>
    <p class="parrafo">Para  dichos  vinos  espumosos,  la  denominación  de  venta  irá asociada a una referencia  al  país  tercero  en el que las uvas utilizadas se hayan cosechado, elaborado  y  transformado  en  vino  espumoso.  Cuando  los productos uilizados para  la  elaboración  del  vino  espumoso se hayan obtenido en otro país que no sea  aquel  en  el  que haya tenido lugar la elaboración, la indicación del país de  elaboración  deberá  resaltar  claramente  del  conjunto de las indicaciones en el etiquetado, en virtud del apartado 3 del artículo 3. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se sustituye el párrafo tercero del apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  punto  c) del apartado 1 del artículo 3, para  los  vinos  espumosos  de calidad del tipo aromático y los vecprd del tipo aromático  mencionados  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 358/79, la indicación   del  tipo  de  producto  mencionada  en  el  primer  párrafo  podrá sustituirse  por  la  indicación  del  contenido en azúcar residual expresado en gramos por litro en la forna determinada por el análisis. »</p>
    <p class="parrafo">c) Se sustituye el párrafo primero del apartado 5 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  en  la  etiqueta  figure  el  nombre  de  un  municipio,  o parte del municipio,  ya  sea  para  indicar  la sede del elaborador o de otra persona que haya  tomado  parte  en  el circuito comercial, ya sea para precisar el lugar de elaboración,   y   dicha   indicación   comprenda   el   nombre  de  una  región determinada,  tal  como  se  define  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 338/79,  distinta  de  la  que pueda utilizarse para la designación del producto en  cuestión,  la  indicación  de  dicho nombre se realizará mediante un código. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2  b)  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 3.</p>
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