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    <identificador>DOUE-L-1987-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>537/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 537/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y los mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5057" orden="1">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80081" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.3 y 14.3 B) del Reglamento 355/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 536/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 355/79 (5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1625/86  (6),  estableció  las normas generales  para  la  designación  y  presentación  de los vinos y mostos de uva; que  en  el  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento se  presenta  una  lista  de  los  nombres  de algunas regiones determinadas que pueden  utilizarse  excepcionalmente  para  la  designación de los vinos de mesa durante  un  período  transitorio  que expira el 31 de agosto de 1986; que, dado que  los  Estados  miembros  interesados  no  han  elaborado todavía la lista de los  nombres  que  pueden  sustituir  a los nombres de las regiones determinadas de  que  se  trate  para la designación de los vinos de mesa, conviene prolongar dicho período transitorio hasta el 31 de agosto de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  vencimiento  del período transitorio previsto en el punto b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no  355/79  supondría  ciertas  dificultades  para  la  comercialización  de los vinos  en  algunas  regiones;  que,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  dichas dificultades  y  para  facilitar  el  paso  a  condiciones  más  restrictivas en materia  de  designación  de  los  vcprd,  conviene  prolongar  en cinco años la fecha prevista en la disposición mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo 4 y en la letra b) del párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 355/79,  la  fecha  de  «  31 de agosto de 1986 » se sustituye por la de « 31 de agosto de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será  aplicable  con  efecto  a  partir  del  1  de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 248 de 4. 10. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
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