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    <identificador>DOUE-L-1987-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 536/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15.5 y 41 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79 (4), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (5), fija como objetivo  de  las  medidas  de  intervención  del sector vitivinícola garantizar el  equilibrio  en  el  mercado  de  vinos  de  mesa,  así como un precio mínimo garantizado  de  dichos  vinos  igual  a  un  cierto  porcentaje  del  precio de orientación;  que  para  destacar  más  nítidamente  la  función  esencial de la destilación  de  apoyo  mencionada  en  el  artículo 15 de dicho Reglamento, que es  la  de  garantizar  dicho  precio  al productor para el vino que entrega, es oportuno  indicar  que  el  precio  de  compra del vino para esta destilación se fije  al  mismo  porcentaje  del  precio de orientación que el indicado en dicho artículo 3 bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79 prescribe unos   plazos   y   normas  estrictas  para  la  aplicación  de  la  destilación obligatoria  de  los  vinos  de  mesa;  que,  no  obstante,  se  ha  previsto la prórroga de algunos de esos plazos para la primera campaña de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  esta  primera  campaña,  el  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  775/85  del  Consejo,  de  26  de  marzo  de  1985,  que  modifica el Reglamento  (CEE)  no  337/79,  por  el  que  se establece la organización común del  mercado  vitivinícola  (6),  ha  previsto  igualmente la posibilidad de que la  Comisión  adopte  ciertas  medidas  transitorias a fin de garantizar el paso ordenado del antiguo régimen de esta destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  momento  de  la  primera  aplicación de dicho régimen surgieron  numerosas  y  graves  dificultades,  en  particular en lo relativo al plazo  fijado  para  comunicar  las cantidades de vino de mesa producido en cada región  de  producción,  que  han  sido comprobadas en algunos Estados miembros; que  dichas  dificultades  no  han  podido  ser  resueltas,  para  garantizar la efectiva  realización  de  la  destilación,  más  que  recurriendo a las medidas transitorias existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  experiencia  pone  de  manifiesto  el riesgo de que las normas  y  el  calendario  previstos  no  puedan aplicarse en la forma prevista; que  es  preciso,  por  consiguiente,  para  conseguir una aplicación efectiva y equitativa   de   la   destilación   obligatoria,   utilizar  las  disposiciones transitorias  que  permiten  a  la Comisión adoptar, sin poner en tela de juicio los  elementos  senciales  del  régimen,  las  medidas  necesarias  para superar eventuales   dificultades   que   pudieran  comprometer  la  realización  de  la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  modificaciones  tienen  como  objetivo  garantizar el buen  funcionamiento  del  régimen  de  la  destilación obligatoria y paliar las dificultades   surgidas   en  su  primera  aplicación;  que  estas  dificultades podrían  conducir,  eventualmente,  a  una  modificación  del  régimen mismo por parte del Consejo, previa propuesta eventual de la Comisión a este respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 337/79 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 5 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  El  porcentaje  del precio de orientación de cada tipo de vino de mesa al que  se  pague  el  vino entregado a la destilación en el marco de la aplicación de  los  apartados  1,  2  y 4 será el porcentaje a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 3 bis. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 41 se inserta el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  10  bis.  Si  durante la campaña 1986/87, se pusieran de relieve dificultades que   pudiesen  comprometer  la  realización  o  aplicación  equilibrada  de  la destilación  obligatoria  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1,  se adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 67.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  sólo  afectarán  a  las  disposiciones previstas en el presente artículo, excepto las relativas:</p>
    <p class="parrafo">- a los volúmenes que vayan a destilarse,</p>
    <p class="parrafo">- a los precios que hayan de pagarse para el vino destilado,</p>
    <p class="parrafo">- al porcentaje de 85 aplicable en cada región de producción,</p>
    <p class="parrafo">- a las campañas de referencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá prorrogar  la  validez  del  presente  apartado  hasta  el  final  de la campaña 1989/90. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1986  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 1.</p>
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