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    <identificador>DOUE-L-1987-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>531/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 531/87 de la Comisión, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece la no aplicación con carácter excepcional de las normas de calidad a los pimientos morrones o pimientos dulces para la campaña 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/054/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="2">Productos hortícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificatión  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1351/86  (2),  y,  en  particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de calidad de los pimientos morrones o pimientos dulces  fueron  establecidas  en  el  Anexo al Reglamento (CEE) no 2397/86 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  producido  una  evolución  importante  en la venta de pimientos  morrones  en  envases  pequeños, y en particular en lo que se refiere a  la  homogeneidad  del  producto;  que  las  normas  de calidad deben tener en cuenta   dicha   situación;   que,   por   otra  parte,  conviene  adquirir  una experiencia  antes  de  proceder  a  una  modificación definitiva de las normas; que,  por  consiguiente,  en  el momento actual, conviene establecer de nuevo la no  aplicación,  con  carácter  excepcional y temporal, de las normas de calidad en  lo  que  se  refiere  a  los  pimientos  morrones  o  pimientos  dulces, sin atentar por ello contra la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1987,  se  establece la siguiente excepción a lo dispuesto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2397/76:</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta,  en  el  Título  V  «  Disposiciones relativas a la presentación », letra  A  «  Homogeneidad  »,  el  párrafo  siguiente a continuación del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  los  pequeños  envases  de  un peso inferior o igual a 1 kg, únicamente se  exigirá,  sin  embargo,  homogeneidad  en lo que se refiere al origen y a la categoría de calidad ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 2. 10. 1976, p. 13.</p>
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