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    <identificador>DOUE-L-1987-80180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>525/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 525/87 de la Comisión, de 20 de febrero de 1987, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3529/86 del Consejo relativo a la protección de los bloques en la Comunidad contra los incendios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4128" orden="2">Incendios forestales</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81624" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3 del Reglamento 3529/86, de 17 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 3529/86 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">17  de  noviembre  de  1986,  relativo  a  la  protección  de  los bosques en la Comunidad   contra  los  incendios  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apar-</p>
    <p class="parrafo">tado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3529/86,  los programas o proyectos  durante  el  primer  año  de  aplicación  de dicho Reglamento deberán presentarse  a  la  Comisión  dentro  de  los tres meses siguientes a su entrada en  vigor;  que  conviene,  por  consiguiente,  mientras se establecen todas las modalidades   de   aplicación   del   citado   Reglamento,   adoptar  ahora  las disposiciones relativas a la presentación de esos programas o proyectos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de contribución presentadas, en el marco de la   acción   comunitaria   para   la  protección  de  los  bosques  contra  los incendios,  en  relación  con  los  programas  o  proyectos deben contener todos los  datos  que  permitan  examinar  dichos  proyectos,  teniendo  en cuenta los objetivos y criterios del Reglamento (CEE) no 3529/86 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las solicitudes presentadas han de reves-</p>
    <p class="parrafo">tir   una  misma  forma  con  el  fin  de  facilitar  su  tramitación  y  examen comparativo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la protección de los bosques,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  Las  solicitudes  de contribución financiera de la Comunidad para  la  realización  de  programas  o proyectos, con arreglo al apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3529/86,  deberán  contener los datos y documentos que se indican en los Anexos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  habrán  de presentarse en tres ejemplares, en la forma que se indica en los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   solicitudes  que  no  cumplan  los  requisitos  contemplados  en  los apartados 1 y 2 no serán tomadas en consideración.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  El  presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
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